Delitos de Omisión del Deber de Socorro, Allanamiento y Contra la Intimidad: Casos Prácticos
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1. Omisión del Deber de Socorro en Caso de Fallecimiento Inmediato de la Víctima
¿Existe delito de omisión del deber de socorro cuando la víctima del accidente ha fallecido en el acto, circunstancia que desconoce quien huye del lugar del accidente por él causado?
Sí, se considera un delito del tipo agravado, ya que la persona que omite el auxilio es la misma que ha ocasionado, de manera imprudente o fortuita, el accidente que ha colocado a la víctima en situación de desamparo. Es un delito de omisión pura o de mera inactividad, lo que implica que al omitente se le imputa únicamente su omisión, y no el resultado de lesión o de peligro que la víctima sufra como consecuencia de la falta de auxilio. El sujeto activo no responde por el resultado de muerte, sino solo por no cumplir su deber de socorro.
2. Delito de Omisión del Deber de Socorro: Análisis
Breve comentario sobre el delito de omisión del deber de socorro
Este delito contempla un tipo básico con dos modalidades:
- Omisión del auxilio personal: La omisión principal, consistente en no prestar auxilio directamente.
- Omisión de demandar auxilio ajeno: Una modalidad subsidiaria, que se aplica cuando el sujeto está impedido de prestar un socorro directo y no solicita ayuda a terceros.
También existe un tipo agravado, que se aplica cuando la persona que omite el auxilio es la misma que ha ocasionado, imprudente o fortuitamente, el accidente que ha dejado a la víctima en situación de desamparo.
Tanto en el tipo básico como en el agravado, el delito de omisión del deber de socorro es un delito de omisión pura o de mera inactividad. Esto significa que al omitente se le imputa únicamente su omisión, y no el resultado de lesión o de peligro que la víctima sufra como consecuencia de la falta de auxilio. El tipo básico contiene dos modalidades de omisión pura general, y el tipo agravado es una omisión pura de garante. También se recoge el delito de omisión y resultado de peligro para la salud de la persona, aplicable únicamente a los profesionales sanitarios.
3. Escuchar tras la Puerta y el Delito contra la Intimidad
¿Es delito escuchar detrás de la puerta y enterarse así del secreto de otro?
No, no se considera delito. Para que se configure el tipo penal, es necesario el uso de artificios técnicos con el fin de acceder a datos de la vida privada o íntima de las personas.
4. Apoderamiento de Equipaje Ajeno
¿Es delito apoderarse del equipaje de otra persona?
Depende. Para que constituya delito, el equipaje debe pertenecer a la persona cuyos secretos se quieren descubrir o cuya intimidad se quiere vulnerar. Debe existir identidad entre el titular de los efectos personales y la persona cuya intimidad se vulnera.
5. Robo con Fuerza en Casa Habitada y Allanamiento de Morada
¿Son compatibles el robo con fuerza en casa habitada y el allanamiento de morada?
Sí, son compatibles. Sin embargo, el allanamiento de morada pierde su sustantividad en este caso, que vuelve a recobrar si se desiste voluntariamente del delito fin (el robo) o si el allanamiento resulta más gravemente penado que el delito que se pretendía cometer.
6. Grabación de Conversaciones Telefónicas por un Interviniente
¿Es delito grabar una conversación telefónica por parte de uno de los intervinientes? (STC 114/1984, de 29 de noviembre)
En general, no se considera delito. El artículo 197.1 del Código Penal se refiere a "descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro". Es crucial analizar el contenido de la conversación.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, se consideraron los siguientes puntos:
- Artículo 18.3 de la Constitución Española (CE): El abogado del Estado argumentó que este derecho obliga a terceros, pero no a los participantes en la conversación, ni a la intervención pública, tratándose de una conversación particular.
- Ley Orgánica 1/1982: Se mencionó esta ley sobre la protección de la vida íntima. En el caso concreto, la conversación versaba sobre la acción política o profesional, no considerándose vida íntima. No hubo violación de un derecho fundamental, ya que la conversación tendía a instigar la acción del interlocutor para obtener un beneficio profesional propio, y este último la empleó como medio lícito de defensa.
- Argumentos del Ministerio Fiscal: Reconoció la inexistencia de las condiciones del artículo 18.3 CE, ya que la conversación telefónica tiene un contenido de intimidad solo frente a terceros. También señaló la falta de precisión del artículo 24.2 CE, dado que no solo se presentó como prueba la grabación, sino también declaraciones testificales.
Lo que se sanciona es la interceptación o el empleo de artificios para la escucha, transmisión, grabación o reproducción, pero siempre que estas conductas impliquen una injerencia exterior, de un tercero, en la comunicación.