Delitos contra la Libertad y la Integridad Física: Artículos Clave del Código Penal
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Detenciones Ilegales y Secuestros
Bien Jurídico Protegido
El bien jurídico protegido es la libertad ambulatoria, es decir, la capacidad de la persona de fijar por sí misma su situación en el espacio físico. No importa que a esta libertad externa no acompañe una libertad interna, el que concurra o no la facultad de discernimiento.
El bien jurídico protegido es el sentimiento de tranquilidad, la libertad de decisión.
Tipos Penales (Artículo 166 CP)
Artículo 166.1 – Tipo Básico (Sin dar razón del paradero)
Por desaparición del detenido o secuestrado: desaparición del detenido, sin dar razón de su paradero.
1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro.
Artículo 166.2 – Agravantes del Secuestro
2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.
Delito de Lesiones
Tipos Penales (Artículos 147 y 148 CP)
Artículo 147.1 – Tipo Básico
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Artículo 148 – Tipos Agravados
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
- Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
- Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
- Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
- Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
- Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.