Delitos contra la Intimidad, el Derecho a la Propia Imagen y la Inviolabilidad del Domicilio
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BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La intimidad, art. 18.1 Constitución. El Tribunal Constitucional comprende:
- Derecho a excluir a terceros del ámbito personal preservado del mundo exterior (Aspecto negativo).
- Derecho a conocer y controlar los datos personales y familiares en manos de terceras personas (libertad informática en cuanto poder de control sobre los datos y sobre su exactitud, uso o destino). (Aspecto positivo).
- Importancia de la voluntad del titular: el consentimiento determina la atipicidad de la conducta.
PERSEGUIBILIDAD DE ESTOS DELITOS
- Art. 201.1 recoge una condición objetiva de perseguibilidad: denuncia de la persona agraviada de su representante legal o del ministerio Fiscal en el caso de menores o discapacitados necesitados de especial protección (delito semipúblico), y Art. 201.2: no será necesario cuando haya sido cometido por autoridad o funcionario público, cuando afecte a intereses generales o a una pluralidad de personas.
- La relevancia del perdón del ofendido o de su representante legal (art. 201.3).
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Pueden apreciarse distintas causas, por ejemplo, el ejercicio legítimo de la libertad de información o en los casos de una investigación criminal siempre y cuando se mantengan dentro de los límites marcados por las leyes, casos por ejemplo, de intervenciones telefónicas en la investigación de un delito, deben cumplir las garantías que establece la legislación procesal (autorizaciones judiciales, etc…). el consentimiento opera como causa de atipicidad.
INCIDENCIA DE LA REFORMA DE 2015
- Creación de nuevos tipos penales.
- No se valora la reforma positivamente porque se entiende un exceso en la caustica que introduce. Adelanto excesivo de la intervención penal, ej. Art. 197 ter.
- Influencia de casos mediáticos: caso “Hormigos”, art. 197.7.
- Cuestionamiento de la seguridad jurídica.
DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN
Art. 197.1: “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.
TIPO BÁSICO: art. 197.1 1er inciso.
APODERAMIENTO DE SECRETOS DOCUMENTALES
ELEMENTOS
subjetivos del tipo de la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad.
ØPENA: prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.
•APODERAMIENTO DE SECRETOS INFORMÁTICOS ART. 197.2: las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
ØObjeto de la acción. Los “datos de carácter personal o familiar” reservado, contenidos en archivos o soportes físico, electrónicos o telemáticos o en otro tipo de archivo o registro. La especialidad estriba en el soporte informáticos
ØConducta típica: diferentes modalidades acceso, alteración, apoderamiento, uso o modificación de los datos.
El consentimiento convierte la conducta en atípica.
ØCULPABILIDAD. Conducta dolosa y necesidad de que concurra el elemento subjetivo del tipo.
ØPENAS. Prisión de 1 a 4 años y multa de 1224 meses.
El artículo 197.3 recogía el intrusismo informático (hacking), la reforma de 2015 pasa esta conducta al art. 197 bis y sitúa en el núm. 3 la que era la núm. 4:
ØSe impondrá la pena de prisión de 2 a 5 años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos y hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
ØSerá castigada con las penas de prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24 meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el apartado anterior.
•TIPOS CUALIFICADOS.
Art. 197.3. DIVULGACIÓN, REVELACIÓN O CESIÓN A TERCEROS.
ØPena de 2 a 5 años a quien, además de apropiarse de los datos, hechos, etc. los difunda, revele o ceda a terceros. Si quien realiza esta conducta no ha participado en el descubrimiento o apoderamiento previo, la pena será de 1 a 3 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, siempre que conociera su origen ilícito.
Art. 197.4. AGRAVACIONES DE LA PENA (pena de 1 a 5 años) cuando:
ØA) Por el sujeto activo: Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros
ØB) Por el medio comisivo: Se cometa utilizando sin autorización datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, las penas se impondránen su mitad superior.
Art. 197.5. POR EL CARÁCTER SENSIBLE DE LOS DATOS DESCUBIERTOS:
ØPenas en la mitad superior si dichos datos afectan a la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual de las personas, o la victima fuere un menor o una persona discapacitada.
Art. 197.6 POR EL FIN LUCRATIVO:
ØPenas en la mitad superior si los hechos se realizan con fines lucrativos
ØSi se trata de los datos del número 5 (datos sensibles) la pena será de prisión de 4 a 7 años.
Art. 197.7: Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.