Delitos contra la Integridad Moral: Trata de Personas, Acoso Laboral e Inmobiliario en el Código Penal
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La Trata de Personas: Elementos y Medios Comisivos
La trata de personas, en su configuración delictiva, implica una serie de acciones nucleares que, combinadas con una finalidad específica, constituyen el tipo penal. Estas acciones son:
- Transportar o trasladar personas.
- Acoger o recibir personas.
Las acciones mencionadas tienen una finalidad específica, que constituye el elemento subjetivo del injusto, y que se detallan en los apartados a, b, c, d y e del precepto legal. Ejemplos de estas finalidades incluyen la celebración de matrimonios forzados o la explotación sexual.
En cuanto a los medios comisivos empleados para llevar a cabo este delito, se incluyen:
- Violencia o intimidación.
- Engaño.
- Abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima.
- Pagos o beneficios.
Es importante señalar que este delito no cuenta con un desarrollo jurisprudencial extensamente detallado. Lo que se castiga es el proceso mediante el cual se obtiene a estas personas con una de las finalidades ilícitas mencionadas. Por ejemplo, en casos de trata con fines de prostitución o tráfico de órganos, suele haber un concurso de delitos entre el delito de trata y el delito específico de prostitución o tráfico de órganos.
Otros Delitos contra la Integridad Moral
Existen otras figuras delictivas que, si bien no lesionan gravemente la integridad moral, son punibles. Anteriormente consideradas faltas, ahora se tipifican en el Artículo 173.4 del Código Penal como delitos leves. Para su configuración, es indispensable que ocurran en un contexto familiar, doméstico o de género.
Conceptos como la "vejación injusta" o la "injuria leve" constituyen atentados contra la integridad moral de carácter leve. A diferencia de otros delitos, la vejación leve y la injuria leve no tienen un carácter general de persecución, por lo que no suelen castigarse de forma indiscriminada. Sin embargo, sí son punibles cuando se producen en un contexto familiar, de convivencia, doméstico, laboral o inmobiliario.
Artículo 173.1: El Tipo Básico de Delito contra la Integridad Moral
El Artículo 173.1 establece el tipo básico de delito contra la integridad moral. Para su consumación, se requiere el empleo de un medio que genere un "trato degradante" y que el menoscabo de la integridad moral de la víctima sea de carácter grave.
Antes de la reforma de 2015, si existía humillación pero no un trato degradante o una lesión grave de la integridad moral, se consideraba una falta de vejaciones injustas. Actualmente, las vejaciones injustas (tipificadas en el Artículo 173.4) se aplican a casos donde el ofendido es un familiar, cónyuge o cualquier otra persona que tenga o haya tenido una relación de afectividad con el autor.
Concurso de Delitos: Agresión Sexual y Secuestro
Cuando un delito contra la integridad moral es consecuencia de una agresión sexual, existen dos interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales:
- Para algunos: Se considera una agresión sexual con la agravación prevista en el Artículo 180.1.1 del Código Penal.
- Para otros: Se configuran dos delitos distintos en concurso.
Asimismo, si se somete a una persona secuestrada a condiciones degradantes, el delito contra la integridad moral no queda absorbido por el delito contra la libertad (secuestro), sino que se considerarían dos delitos independientes en concurso.
El Acoso Laboral y el Acoso Inmobiliario: Artículo 173.1 del Código Penal
El mobbing, término anglosajón para el acoso, es un elemento común tanto al acoso laboral como al acoso inmobiliario. En ambos casos, se trata de un delito contra la integridad moral que se configura no necesariamente por un trato degradante, sino por la reiteración de tratos humillantes u hostiles.
Acoso Laboral (*Mobbing*)
El acoso laboral se castiga con la misma pena que el tipo básico del Artículo 173.1. Para su configuración, se requiere:
- Una relación de subordinación entre la víctima y el autor (no cabe entre iguales, sino que implica una relación de superioridad).
- La reiteración de tratos hostiles o humillantes.
- Que no exista un trato degradante en el sentido estricto del tipo básico.
- Que se produzca un grave acoso contra la víctima. El acoso es el resultado de un hostigamiento psicológico u hostil que humilla a quien lo sufre y supone una grave ofensa a su dignidad.
Cabe la comisión por omisión si un superior jerárquico tiene conocimiento de que un trabajador es hostigado por sus compañeros y no adopta ninguna medida para evitarlo.
El principal problema en la práctica jurídica es la correcta delimitación del auténtico acoso laboral frente a conductas que, aunque puedan ser molestas, son adecuadas socialmente o forman parte de la dinámica laboral legítima.
Acoso Inmobiliario
El acoso inmobiliario también se sanciona con la misma pena que el tipo básico del Artículo 173.1. Sus elementos esenciales son:
- La reiteración de tratos hostiles o humillantes.
- Que no exista un trato degradante en el sentido estricto del tipo básico.
- La finalidad de impedir el legítimo disfrute de la vivienda por parte de su poseedor.
Estos casos se refieren a situaciones donde se somete al legítimo poseedor (ya sea por arrendamiento, usufructo o propiedad) a vejaciones reiteradas con el objetivo de que abandone la vivienda. Un ejemplo ilustrativo sería el cambio de cerradura por parte del propietario ante el impago del alquiler, una acción que, si se realiza con la intención de coaccionar al inquilino a abandonar la vivienda, podría encajar en este tipo penal.