Delitos contra la Integridad Moral y Modalidades Coactivas: Actualizaciones en el Código Penal
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Otras Modalidades Coactivas
Finalmente, el Código Penal (CP) cuenta con dos modalidades específicas de coacciones:
- La primera castiga con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados, a quien "con intimidación grave de violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio".
- El mismo precepto sanciona con la misma pena a quien con la finalidad de cometer los anteriores hechos "utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo".
Finalmente, el art. 172 del CP ha pasado a regular en un precepto diferente ciertas conductas de acoso a otra persona (el llamado stalking), que hasta la fecha se reconducían al tipo de las coacciones, aunque no sin dudas de legalidad. Así, este precepto castiga con prisión de tres meses a dos años o multa a quien "de forma insistente y reiterada" acose con las siguientes conductas a la víctima, alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
- La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
- Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Torturas y Otros Delitos contra la Integridad Moral
1. La Integridad Moral: Concepto
El derecho a la integridad moral se proclama explícitamente en el art. 15 de la Constitución, que establece que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".
Según el art. 177 CP, la apreciación de un ataque penalmente relevante contra la integridad moral no obsta a la concurrencia y castigo de otros delitos cuando, "además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero".
2. El Delito contra la Integridad Moral (Art. 173.1 CP)
2.1 Modalidad Delictiva Básica
El art. 173.1 CP contiene en su primer párrafo el tipo básico de los delitos contra la integridad moral, que se define en estos términos: "El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".
Se trata de un tipo penal muy abierto, en el que en principio tienen cabida todas aquellas conductas capaces de lesionar el bien jurídico, siempre que el medio comisivo empleado pueda reputarse como "trato degradante" y el menoscabo de la integridad moral merezca ser considerado como grave.
El carácter abierto de la descripción típica tiene como consecuencia que la casuística sea muy diversa.
Cuando el atentado contra la integridad moral de la víctima es consecuencia de una agresión sexual, entiende la jurisprudencia que sólo debe apreciarse este último delito con la correspondiente agravación. La jurisprudencia considera que el atentado contra la integridad moral no queda absorbido por el correspondiente delito contra la libertad sexual cuando se somete a una persona secuestrada a condiciones degradantes.
2.2 El Acoso Laboral y el Acoso Inmobiliario
El art. 173.1 CP contiene dos párrafos adicionales específicamente pensados para combatir el fenómeno de los denominados acoso laboral y acoso inmobiliario, a los que a menudo se hace referencia con la expresión inglesa mobbing.
En relación con el acoso laboral se establece el castigo con la misma pena prevista para la modalidad básica de quienes "en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima".
El legislador castiga estos hechos solo cuando exista relación de subordinación entre la víctima y el autor, por lo que los actos de acoso entre iguales no pueden subsumirse en este precepto. Cabrá en todo caso plantear la responsabilidad del superior en comisión por omisión cuando conozca que un trabajador es hostigado por sus compañeros y no haga nada por impedirlo.
En la práctica, el principal problema interpretativo que puede plantear este precepto es la delimitación del auténtico acoso de conductas adecuadas socialmente, como pueden ser la adopción de determinadas medidas o ciertas reacciones de los superiores jerárquicos frente a lo que consideran una deficiente prestación laboral por parte de un concreto trabajador.
En lo que respecta al castigo del llamado acoso inmobiliario, el Código prevé la imposición de la misma pena prevista en el tipo básico al sujeto que "de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda". Este artículo deberá aplicarse en aquellos supuestos en los que, para lograr que una persona abandone la vivienda de la que es legítimo poseedor, es sometida reiteradamente a vejaciones.
3. El Delito de Violencia Habitual (Art. 173.2 y 3 CP)
La violencia de género, así como la doméstica y familiar, en los últimos años se han sometido a un mejor conocimiento del problema y un mayor énfasis en su gravedad, lo cual ha desembocado en un incremento de la sensibilización ciudadana y en la consiguiente demanda de reacciones a los poderes públicos.
La respuesta jurídica a esta clase de violencia ha sido gradual y dispersa, generándose un cúmulo de reformas legislativas de todo tipo.