Delitos contra la Integridad Moral, Alevosía y Abandono: Aspectos Clave

Enviado por Chuletator online y clasificado en Formación y Orientación Laboral

Escrito el en español con un tamaño de 5,96 KB

Alevosía por Desvalimiento y Asesinato Hiperagravado por Especial Vulnerabilidad

Conviene ante todo clarificar que la alevosía por desvalimiento (139.1.1) y la hiperagravación del asesinato por la especial vulnerabilidad de la víctima (140.1.1) tienen fundamentos distintos: la alevosía por desvalimiento castiga el aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas por parte de la víctima, mientras que la hiperagravación del 140.1.1 se basa en la especial protección que el legislador ha querido otorgar a los menores de 16 años y a las personas que considera especialmente vulnerables por razón de su edad o por padecer alguna enfermedad o alguna discapacidad física o mental.

Por ello, con carácter general, la hiperagravación del art. 140.1.1 solo podrá aplicarse si la especial vulnerabilidad no ha determinado ya previamente la concurrencia de la alevosía por desvalimiento o si ésta tiene un fundamento distinto, ya que un mismo elemento no puede dar lugar a la apreciación conjunta de la alevosía y de la hiperagravación, pues ello implicaría una grave vulneración del principio del non bis in idem.

Sin embargo, la STS Pleno 585/2022, de 14 de junio, confirma, en el caso de víctima menor de edad, la compatibilidad entre la alevosía por desvalimiento y la hiperagravación del art. 140.1.1. Esta Sentencia establece que la muerte a golpes de un bebe de dos años debe ser castigado como un asesinato hiperagravado y sancionado con PPR, ya que en concurren dos factores distintos:

  • En primer lugar, una total indefensión -alevosía por desvalimiento- de la víctima, que convierte el delito en asesinato.
  • En segundo lugar, su especial vulnerabilidad derivada de la minoría de edad, que la hace necesitada de una especial y mayor protección y que determina la hiperagravación del asesinato por la vía del art. 140.1.1.

Recordando que ya la STS 814/2020, de 5 de mayo, dictada en el llamado Caso Pioz, afirmaba que "la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de substancias que le obnubilan".

Diferencias con Respecto al Delito de Abandono del Lugar del Accidente del Art. 382 bis

Este precepto, introducido por LO 2/2019 y modificado por la LO 11/2022, castiga al conductor de un vehículo de motor o ciclomotor que "fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a las que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150", diferenciando (en sus apartados 2 y 3 y a efectos de penalidad) entre si el accidente ha sido imprudente o fortuito.

Mientras el art. 195.3 castiga una conducta omisiva, es decir, castiga la no prestación de ayuda o socorro a quien se encuentra desamparado y en peligro como consecuencia del accidente (en un sentido amplio, no limitado a un supuesto de circulación) causado por el omitente, el nuevo art. 382 bis -por su parte- sanciona la acción (positiva) de abandonar el conductor el lugar del accidente de tráfico, la fuga o abandono del lugar del accidente por parte del causante del siniestro cuando:

  • En el accidente se ha producido el fallecimiento de una o varias personas.
  • O se han causado alguna de las lesiones imprudentes a las que se refieren los artículos 147.1 (lesiones básicas), 149 o 150 (lesiones agravadas por el resultado).

Aplicación Subsidiaria del Artículo 382 bis

El art. 382 bis es de aplicación subsidiaria: la concreta referencia al art. 195 (“fuera de los casos contemplados en el artículo 195”) implica que el 382 bis es un precepto subsidiario que sanciona supuestos que no pueden tener encaje en el delito de omisión del deber de socorro (ODS) por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, lo que puede ocurrir tanto porque el sujeto activo se ha cerciorado de que la víctima está siendo auxiliada, como en el caso de que se haya producido su fallecimiento inmediato.

En definitiva, el art. 382 bis, "creado para evitar la impunidad de aquellas conductas que escapan a los límites del tipo que ofrece el art. 195" (STS 284/2021), se aplicará en los casos en los que se produce bien la muerte inmediata de la víctima, bien cuando ésta (víctima) no se encuentra desamparada o en peligro manifiesto y grave, ya sea porque puede salirse por si sola de la situación o porque está siendo auxiliada por terceras personas.

Ejemplo de Aplicación del Artículo 382 bis

Un ejemplo del art. 382 bis sería el supuesto del conductor que, después de atropellar a un peatón que fallece en el acto, se da a la fuga; como la víctima ya ha fallecido, no hay desamparo ni peligro que permita aplicar el 195. Es entonces cuando entra en juego el art. 382 bis.

Diferencias entre el Acoso Inmobiliario del 173.1, 4º Párrafo y la Coacción Inmobiliaria del 172.1, 3º Párrafo

El acoso inmobiliario, como forma específica del delito contra la integridad moral, se diferencia del acoso coactivo, como delito de coacciones, por las siguientes notas:

  • No requiere -a diferencia del lo que ocurre con el acoso coactivo- violencia.
  • El bien jurídico protegido (BJP) es la integridad moral, siendo en el acoso coactivo la libertad de obrar.
  • Requiere una conducta repetida en el tiempo, lo que no ocurre con el acoso coactivo.
  • Es una conducta de menor entidad, mientras que el acoso coactivo es un tipo agravado de coacciones.

Entradas relacionadas: