Delitos de Hurto y Robo en el Código Penal Español: Tipos, Penas y Agravantes

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El Delito de Hurto (Arts. 234 y 235 CP)

Bien Jurídico Protegido y Elementos del Tipo Básico

El delito de hurto constituye la figura básica de los delitos de apoderamiento y se halla regulado en el art. 234.1 y 2 del Código Penal (CP):

1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.

El bien jurídico protegido en este precepto es la propiedad. Sin embargo, un sector doctrinal considera que lo directamente protegido es la posesión. Si se afirmase que es la posesión el bien jurídico protegido, entonces el propietario que recuperara la cosa sustrayéndola inmediatamente al ladrón, sin violencia ni intimidación, cometería hurto. Pero si se afirma que es la propiedad el bien jurídico protegido, entonces el hurto al ladrón sería atípico. Por lo general, cabe afirmar que en el hurto se llega a lesionar la propiedad a través de la lesión previa de la posesión en la medida en que con esta se expresa un poder fáctico sobre la cosa.

La conducta típica consiste en tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño. La acción típica (tomar) requiere el desplazamiento físico de la cosa por parte del sujeto activo, trasladándola desde la esfera de dominio del dueño a la suya propia. El resultado del delito se produce cuando se incorpora la cosa a la propia esfera de dominio. Ello significa que la consumación, como en todos los delitos de apoderamiento, solo se alcanzará cuando haya existido disponibilidad sobre la cosa sustraída.

Resulta fundamental la determinación del ámbito de dominio sobre la cosa, que en las relaciones sociales suele venir delimitado a través de identificadores posesorios. Solo habrá consumación cuando el sujeto logre extraer la cosa del ámbito de dominio original evitando que el legítimo poseedor pueda ejercer su voluntad sobre la misma.

El objeto material del delito de hurto son las cosas muebles ajenas. “Cosa” es todo aquel objeto que tenga valor económico y que sea susceptible de apoderamiento.

Es precisamente el valor económico de la cosa lo que determina que estemos ante el delito menos grave (art. 234.1 CP) o del delito leve (art. 234.2 CP) en función de si es superior o bien igual o inferior a 400 euros.

Respecto al delito leve de hurto, el art. 963.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) establece que se “acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las circunstancias señaladas: …”

Las cosas robadas o ilícitamente poseídas y las que están fuera del comercio pueden ser igualmente objeto material del delito de hurto (ej. sangre humana o la droga). Las cosas deben ser muebles, es decir, susceptibles de desplazamiento, y ajenas. Si se trata de una cosa propia no existirá delito de hurto, sino de un furtum possessionis, que analizaremos posteriormente en el apartado 3.

En cuanto al tipo subjetivo, el dolo exige que el sujeto activo conozca el carácter ajeno de la cosa y la ausencia de voluntad de su dueño. Además del dolo, el tipo exige que el apoderamiento se haga con “ánimo de lucro”.

Agravación por Dispositivos de Alarma o Seguridad

El apartado 3 del art. 234 CP obliga a imponer las penas anteriores en su mitad superior:

Cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

Para ello es necesario que el dispositivo se halle instalado en la cosa, no bastando simplemente con que de algún modo pretenda protegerla (ej. alarma de un comercio).

Hurtos Agravados

Si concurre alguna de las modalidades descritas en el art. 235 CP estaremos ante subtipos agravados de hurto, castigados con una pena de prisión de 1 a 3 años. Estas circunstancias cualificantes deben ser abarcadas por el dolo del autor, de modo que si se desconocen tendrá lugar la aplicación del tipo básico. Las modalidades son:

  • La sustracción de cosas con especial valor: artístico, histórico, cultural o científico.
  • Cosas de primera necesidad, siempre que se ocasione una situación de desabastecimiento.
  • Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general.
  • Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones ganaderas o agrícolas y que cause un grave perjuicio a las mismas.
  • La especial gravedad del hurto, atendiendo al valor de los efectos sustraídos o a que se produjeren perjuicios de especial consideración.
  • Cuando se ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
  • Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el mismo Título que el hurto.
  • Supuestos en los que se utilice a menores de 16 años para la comisión de delitos.
  • Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedique a la comisión de delitos comprendidos en este Título.

El Furtum Possessionis (Art. 236 CP)

El artículo 236.1 CP castiga a quien, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento del dueño, la sustraiga a quien la tenga legítimamente en su poder, causando a este o a un tercero un perjuicio patrimonial y siempre que el valor de la cosa exceda de 400 euros. En caso de que el valor de la cosa sea inferior, la pena de multa se reduce (art. 236.2 CP).

En este delito el bien jurídico protegido es la posesión legítima de la cosa frente a su dueño, pues el sujeto activo del mismo es el propietario o quien actúa con su consentimiento, y el sujeto pasivo aquel que tiene la posesión legítima de la cosa.

El Robo con Fuerza en las Cosas (Arts. 237-241 CP)

Los delitos de robo son también delitos de apoderamiento en los que concurre un plus especial de gravedad respecto del hurto. Existen dos clases (art. 237 CP): el robo con fuerza en las cosas (arts. 238 a 241 CP) y el robo con violencia o intimidación en las personas (art. 242 CP).

En el robo con fuerza en las cosas el plus de gravedad que justifica su mayor penalidad (prisión de 1 a 3 años) respecto del hurto debe verse en que el sujeto activo lleva a cabo el apoderamiento mediante el quebrantamiento de una barrera de protección específica dispuesta por el propietario que exterioriza su voluntad contraria a la sustracción. Para que ello suceda, el apoderamiento deberá cumplir con los requisitos que convierten en típico el uso de dicha fuerza.

Concepto de Fuerza en las Cosas

El concepto de fuerza en las cosas es puramente normativo: no coincide necesariamente con la noción de fuerza en las cosas que se emplea en el uso cotidiano del lenguaje. Jurídico-penalmente la fuerza en las cosas del delito de robo se caracteriza por dos elementos. Por un lado, la fuerza típica ha de ser para acceder o abandonar el lugar donde se encuentran las cosas (art. 237 CP), y por otro, no toda fuerza ejercida para acceder o abandonar los lugares donde se encuentran cosas ajenas es constitutiva de fuerza típica, sino tan solo aquellas modalidades recogidas en los arts. 238 y 239 CP.

Tradicionalmente se ha entendido que el acceso a la cosa debe ser un acceso físico: entrada de la persona al lugar. Sin embargo, ello es muy insatisfactorio en términos político-criminales. Por ello se propone una interpretación normativa del acceso: se trata de un acceso en el sentido de llegar a la cosa, sin que sea necesario un acceso personal.

Tras la LO 1/2015 la fuerza ya no ha de ser anterior a la aprehensión de la cosa, sino que también es típica la posterior (fuerza subsequens), si bien debe ser anterior, en todo caso, a la consumación. Ello se expresa en la fórmula “para abandonar el lugar” donde se encuentran las cosas.

Modalidades de Fuerza en las Cosas

a) Escalamiento: supone “subida”. En sentido más amplio, se entendía como entrada a un lugar por una vía que no fuera la destinada a tal efecto. En definitiva, se entiende que tan solo existirá robo con fuerza en las cosas cuando la “altura” pueda entenderse como barrera de protección específica de la cosa dispuesta por el propietario.

b) Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana: estos supuestos se denominan “fractura exterior”. Consiste en la aplicación de fuerza física que tenga como resultado el rompimiento de pared, techo o suelo, o bien, la fractura de puerta o ventana. Aunque normalmente serán objetos inmuebles (ej. fracturar la puerta de un establecimiento comercial), es muy común esta modalidad en el caso de vehículos a motor (ej. fractura de la ventana de un coche para apoderarse de un objeto en su interior).

c) Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo: en esta modalidad, tradicionalmente denominada “fractura interior”, se incluyen dos tipos de supuestos:

  1. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras”: En esta conducta, la fractura también debe realizarse por un procedimiento que implique fuerza física, si bien aquí no se reproducen parte de los problemas de legalidad que existen en la fractura exterior, pues se dice expresamente “u otra clase de muebles u objetos cerrados”.
  2. Descubrimiento de las claves para sustraer su contenido”: Este descubrimiento debe estar referido a objetos muebles. El descubrimiento debe ser ilícito, si no lo fuera por razones laborales, por ejemplo, estaremos ante un hurto con abuso de confianza.

d) Uso de llaves falsas: El art. 239 CP aclara que por llaves debe entenderse también las tarjetas magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar. En relación con la falsedad, el mismo precepto establece que como llaves falsas se entenderán las siguientes:

  1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos, por ejemplo, un destornillador, alambres, cortaplumas; sin embargo, “hacer el puente” a un coche no es ganzúa ni instrumento análogo.
  2. Las que, no siendo llaves falsas en sentido estricto (por ser legítimas), estén perdidas por su propietario o se hayan obtenido por un medio constitutivo de infracción penal. Es también en este supuesto en el que se pueden incluir los casos de uso de tarjeta de crédito ajena en cajeros automáticos para extraer dinero, pues como ya se ha dicho, las tarjetas son asimiladas a las llaves.
  3. Cualesquiera otras llaves que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura.

e) Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda: para apreciar esta modalidad de fuerza tales sistemas de alarma o guarda deben ser específicos, esto es, deben tener por función el alertar de una entrada o abandono del lugar donde las cosas se encuentran o la protección del patrimonio. Mención especial requiere el caso en el que lo que se inutiliza es una caja de seguridad protectora, de CDs o botellas de alcohol por ejemplo. Estas cajas incorporan un sistema de seguridad que se activa si no ha sido antes separado de la cosa al pasar por caja.

Agravaciones Comunes al Hurto

El art. 240.2 CP prevé la imposición de una pena de 2 a 5 años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 235 CP, ya mencionadas antes en el punto 2.3.

Robo Cometido en Casa Habitada o en Edificio, Local o Establecimiento Abiertos al Público

Si el robo se comete en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias la pena se eleva hasta los 2 a 5 años de prisión. Si, en cambio, el robo lo es en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, pero fuera de las horas de apertura, la pena es más leve, pasando a ser de 1 a 5 años de prisión.

Por lo que respecta a la agravación por casa habitada, el fundamento de la mayor penalidad es doble y radica en la lesión de la intimidad y peligrosidad para las personas.

La segunda modalidad agravada de robo con fuerza en las cosas que prevé el art. 241.1 CP es la comisión de mismo en edificios o locales abiertos al público.

El Robo con Violencia o Intimidación (Art. 242 CP)

El delito de robo con violencia o intimidación en las personas se articula en el Código Penal en un tipo básico previsto en el artículo 242.1 CP, un subtipo agravado cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, recogido en el art. 242.2, otro por el uso de armas u otros instrumentos peligrosos, recogido en el art. 242.3 CP y un subtipo privilegiado en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas previsto en el art. 242.4 CP. Entre los delitos de apoderamiento, el robo con violencia o intimidación constituye la modalidad más grave, de modo que también le corresponde la pena más elevada: de 2 a 5 años para el tipo básico, y de 3 años y medio a 5 años si se cometiese en casa habitada, edificio o local abiertos al público.

Lo anterior está estrechamente vinculado al bien jurídico protegido en este delito. Se trata de la posesión, por un lado, y de la integridad física o salud y libertad, por el otro.

Tipo Básico

Conducta Típica

La conducta típica se articula sobre la base de dos elementos: el apoderamiento de cosas muebles ajenas y la utilización de violencia o intimidación en las personas. El primero de los elementos ya ha quedado analizado en el apartado 2. A partir de aquí nos centraremos en el segundo elemento.

Violencia

La doctrina mayoritaria entiende por violencia la denominada “violencia propia, esto es, todo acontecimiento físico de carácter agresivo que constituya ejercicio de fuerza física sobre las personas.

Los supuestos más discutidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia son los casos del “tirón”, relativos al apoderamiento de un bolso u otros objetos colgantes que portare la víctima utilizando la sorpresa y tirando con fuerza del mismo hasta arrebatarlo. Aun así, tanto doctrina como jurisprudencia coinciden en hacer ver que se trata de casos de robo con violencia.

Puede definirse la violencia constitutiva de robo como toda coacción ejercida sobre el cuerpo de la víctima.

Intimidación

La intimidación en el robo se ha entendido tradicionalmente como el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario.

De esta definición se desprende que son dos los elementos relevantes en el concepto de intimidación: la amenaza del mal y los efectos psicológicos que cause sobre la víctima.

Al igual que sucedía con el concepto de violencia, la intimidación plantea problemas de delimitación con el subtipo privilegiado y con los tipos de amenazas. Respecto a la primera cuestión, un sector doctrinal entiende que para la aplicación del subtipo privilegiado basta la realización de una amenaza leve que daría lugar al delito del art. 171.7 CP, siempre que el mal con el que se amenaza sea el de causar, al menos, unos malos tratos del art. 147.3 CP. En cuanto a la distinción entre amenazas condicionales y robo con intimidación, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia estiman que existe robo si se exige la entrega inmediata de la cosa, mientras que si lo que se exige es la entrega diferida, habrá que apreciar amenazas.

Relación entre Violencia e Intimidación con el Apoderamiento

Tanto la violencia como la intimidación deben estar presentes durante la fase ejecutiva del apoderamiento. Además, entre violencia e intimidación y apoderamiento debe existir una relación tal que pueda afirmarse que ellas son los medios comisivos que hacen posible, facilitan o aseguran el apoderamiento.

Agravación por la Comisión en Casa Habitada, Edificio o Local Abiertos al Público o en Cualquiera de sus Dependencias

Como sucede con el robo con fuerza, el art. 242.2 CP contempla una agravación específica para el caso en que el robo con violencia o intimidación se cometa en casa habitada, edifico o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.

Subtipo Agravado por Uso de Armas o Medios Peligrosos

El apartado 3 del art. 242 CP establece que se impondrán las penas en su mitad superior “cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

Este subtipo contiene dos agravaciones: el uso de armas o medios igualmente peligrosos y el ataque a los auxiliadores o perseguidores. Para su apreciación no es necesario que el autor llegue a lesionar a la víctima con el arma, sino que basta la mera exhibición de esta. Lo que sí será necesario será la idoneidad del arma para producir el resultado lesivo para la vida o integridad física.

Subtipo Atenuado

La pena de esta modalidad de robo podrá atenuarse “en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho”. La apreciación de este hecho supondrá la imposición de la pena inferior en un grado a la de los apartados anteriores y está sujeta a una doble condición: por una parte, la poca entidad de la violencia o la intimidación, y por otra, las demás circunstancias del hecho.

El tenor del art. 242.4 CP declara expresamente que el tipo privilegiado es compatible con la agravación por el uso de armas u otros instrumentos peligrosos, así como con la agravación por la comisión en casa habitada.

Robo y Hurto de Uso de Vehículos (Art. 244 CP)

El art. 244.1 CP contempla en los siguientes términos el tipo básico del delito de robo y hurto de uso de vehículos a motor:

El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

Por lo que respecta a esta conducta, su concurrencia requiere la presencia de: la sustracción o utilización sin la debida autorización de un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, que no concurra ánimo de apropiación, y que se restituya directa o indirectamente en un plazo no superior a 48 horas.

No solo comete este delito quien ha sustraído el vehículo a motor o ciclomotor del ámbito de dominio del propietario, sino también cualquier persona que, no habiéndolo sustraído, lo use posteriormente sin su autorización.

Un primer tipo cualificado se da cuando concurre fuerza en las cosas (art. 244.2 CP). En este caso la pena a imponer es la del tipo básico en su mitad superior. En segundo lugar, si a la sustracción no le sigue la restitución dentro de las 48 horas, el art. 244.3 CP establece que se castigue el hecho como hurto o como robo, en sus respectivos casos. Finalmente, el art. 244.4 CP establece que si el hecho se comete con violencia o intimidación en las personas, se impondrán las penas del art. 242 CP.

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