Delitos contra la Administración Pública: Prevaricación y otros tipos penales
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Delitos contra la Administración Pública
1. Cuestiones Generales
1.1. Bien Jurídico Protegido
El bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de la Administración pública, su capacidad de prestar servicios. No se protege a la Administración como organización, ni su prestigio o dignidad, sino a la administración en sentido funcional.
1.2. Los conceptos de "Autoridad" y "Funcionario"
Buena parte de las infracciones contra la Administración pública se conciben como delitos especiales, en los que la condición de autor se restringe a quienes posean la cualidad de «autoridad» o la de «funcionario».
Artículo 24 del Código Penal
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
El concepto penal de funcionario se articula en torno a dos elementos:
- El modo de acceso a la función (ha de ser por elección, disposición jurídica o nombramiento de autoridad competente).
- La amplia noción de «participación en funciones públicas» (del Estado, comunidades autónomas o entes locales).
El concepto jurídico-penal de funcionario abarca todas las figuras recogidas en el Estatuto del Empleado Público e incluso va más allá del concepto jurídico administrativo, incluyendo también a funcionarios interinos y personal laboral, quienes trabajan en la llamada «Administración institucional», esto es, entidades públicas independientes, incluso con personalidad jurídica propia, también cuando se trata de sociedades mercantiles.
Quien es autoridad (a efectos penales) es, al mismo tiempo, funcionario (a efectos penales). Pero no al revés.
La jurisprudencia ha entendido que es funcionario a efectos penales los siguientes supuestos:
- Un concejal electo, aun cuando todavía no se haya constituido la corporación municipal.
- El vigilante de seguridad de un centro de menores.
- El secretario de una cofradía de pescadores.
- El empleado de un establecimiento de lotería.
- El delegado de una mutua de accidentes de trabajo.
- El supervisor de una estación de ITV.
2. La Prevaricación Administrativa (Artículo 404 del Código Penal)
Comete el delito de prevaricación «la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo».
El delito se consuma con el dictado de la resolución arbitraria, sin que sea necesario que se produzca un ulterior efecto lesivo.
La pena es la de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Ejemplo: Un funcionario concede a su primo un permiso de aparcamiento reservado a los vecinos de cierta zona, sabiendo que no vive allí.
El artículo 404 es el tipo residual de prevaricación, que se ve desplazado por:
- Aquellos otros que se refieren al mismo comportamiento en ámbitos determinados que sólo pueden ser cometidos por sujetos más específicos, por ejemplo, la prevaricación de jueces y magistrados (artículos 446 a 449 del Código Penal).
- O que consisten en conductas más concretas, como el artículo 405 del Código Penal, que castiga la propuesta o nombramiento para cargo público de persona que no reúne los requisitos, o el 408 del Código Penal, que sanciona la omisión dolosa de perseguir delitos.
Tres aspectos del artículo 404 del Código Penal merecen especial atención:
- El concepto de «resolución».
- La «arbitrariedad» de la resolución.
- El conocimiento de su «injusticia».
2.1. El Concepto de "Resolución"
Definición de "resolución": Cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio y que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general.
En cuanto a la imputación subjetiva, las falsedades son punibles de modo general sólo si se han cometido dolosamente. Una excepción a esta regla general viene dada por lo dispuesto en el artículo 391 del Código Penal, que sanciona la conducta de la autoridad o funcionario público que comete falsedad por imprudencia grave. Este artículo castiga también al funcionario público que, por imprudencia grave, da lugar a que otro cometa falsedad.