Delito de Violencia Habitual y Tortura: Tipos, Responsabilidades y Castigos

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Delito de Violencia Habitual (Art. 173.2.I CP)

El delito de violencia habitual del art. 173.2.I CP se define como sigue: “El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 a 5 años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 1 a 5 años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”.

Este delito es una respuesta específica al fenómeno de la violencia de género, doméstica y otras situaciones análogas. No se trata de una simple agravación de un comportamiento delictivo común por el hecho de producirse en un determinado contexto, sino que instituye una figura legal especial para combatir esta clase de violencia. En efecto, este precepto tipifica y castiga el ejercicio de violencia física o psíquica habitual contra personas del entorno de convivencia del sujeto, con independencia del castigo que corresponda por los actos de violencia individualmente contemplados.

Conducta Típica

La conducta típica consiste en la realización habitual de actos de violencia física o psíquica. Mientras que los primeros pueden abarcar desde un delito de lesiones leves o maltrato hasta un asesinato, los actos de violencia psíquica son más difíciles de aprehender.

A menudo se plantea la cuestión de la responsabilidad de quien, sin ejercer actos de violencia, no impide que estos se produzcan; este es el caso, por ejemplo, de quien no evita los malos tratos dispensados reiteradamente a sus hijos por parte de su pareja. En principio, no parece que existan obstáculos legales ni dogmáticos para considerar que se trata de coautoría o participación en comisión por omisión en un delito de violencia habitual.

Habitualidad

Por lo que a la habitualidad se refiere, se ha impuesto entre la doctrina y la jurisprudencia la idea de que lo decisivo no es el número de agresiones probadas individualmente consideradas, sino la existencia de un estado o clima de violencia permanente.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 173.3 CP, según el cual, para apreciar la habitualidad, “se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores”.

Relación entre Sujeto Activo y Víctima

Este delito exige una especial relación entre sujeto activo y víctima. Concretamente, se protege a:

  • a) Toda persona que, con independencia de su concreta vinculación personal con el agresor, se encuentre integrada en el núcleo de convivencia familiar del autor.
  • b) Quienes sean o hayan sido cónyuges o personas ligadas al autor por una análoga relación de afectividad, aunque no exista convivencia. Asimismo, se protege a los descendientes, ascendientes y hermanos, tanto propios como de la pareja. Queda incluida en el tipo, por tanto, la violencia de género o familiar ejercida tras la separación, así como la practicada con motivo de relaciones sentimentales con cierta estabilidad.
  • c) Personas especialmente vulnerables sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. Con ello se hace frente al problema del maltrato habitual en centros geriátricos, psiquiátricos, de menores, de discapacitados, etc.

Al responsable de un delito de violencia habitual, en cualquiera de sus modalidades, se le podrá imponer la medida de libertad vigilada. Asimismo, la pena se verá agravada si los hechos se cometen en presencia de menores, en el domicilio común o de la víctima, utilizando armas o quebrantando una pena o medida cautelar de alejamiento.

Delito de Tortura (Arts. 174-177 CP)

El Derecho español vigente define este delito en los siguientes términos (art. 174.1 CP): “Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral”.

Sujeto Activo

El sujeto activo del delito solo puede ser una autoridad o funcionario público, conceptos que cuentan con su definición legal en el art. 24 CP.

Abuso de Cargo y Conducta Típica

El delito de torturas exige que el sujeto actúe “abusando de su cargo”, lo que implica que el tipo solo pueda realizarse cuando dicho sujeto obra en el ejercicio de sus funciones o bien aprovecha las facilidades que su condición le proporciona. La conducta típica consiste en atentar por cualquier medio contra la integridad moral de otra persona. El legislador cita específicamente algunos comportamientos que pueden revestir tal capacidad atentatoria, como ocasionar a la víctima sufrimientos físicos o mentales y disminuir sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión.

Finalidades

Para que pueda hablarse de torturas, es necesario que el sujeto activo obre con alguna de las tres finalidades siguientes:

  • a) Con la voluntad de obtener de la víctima una determinada confesión o información.
  • b) Con el objetivo de castigar a la víctima por un hecho que haya cometido o que se sospeche que ha podido cometer.
  • c) Por razones “basadas en algún tipo de discriminación”.

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