Delito de Detención Ilegal: Diferenciación con Coacciones y Aplicación del Tipo Atenuado
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Caso de Luis Manuel
Luis Manuel ha cometido un **delito de detención ilegal** (tipo básico), agravado en razón de la minoría de edad del sujeto pasivo (**artículo 165 del Código Penal**), una **agravante genérica de disfraz** (**artículo 22.2ª del Código Penal**) y un **delito leve de lesiones** (**artículo 147.2 del Código Penal**).
Distinción entre Detenciones Ilegales y Coacciones
Puede suscitarse la distinción entre detenciones ilegales y coacciones. En este punto, la jurisprudencia, en orden a la diferenciación entre los delitos de detención ilegal y coacciones, tiene establecido que el primero no ataca la **libertad** genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella: la **libertad de movimientos**. Es, pues, el **principio de especialidad**, concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal.
Las **Sentencias del Tribunal Supremo (STS)** 53/99 de 18 de enero, 371/2006 de 27 de marzo, 137/2009 de 10 de febrero y 1010/2012 de 21 de diciembre precisan que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación.
De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al **principio de especialidad**, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la **voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona**. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el **principio de especialidad** el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal.
Aplicación del Tipo Atenuado
No cabe apreciar el tipo atenuado porque ello exige:
- Que la liberación de la víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto activo y, consecuentemente, se niega la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas. La conducta del autor ha de ser un acto voluntario, espontáneo y libre, pero rechazándose cuando la libertad de la víctima haya sido consecuencia de la actuación o intervención policial (SSTS 1436/2005 de 1 de diciembre, 944/2008 de 3 de diciembre).
Debe destacarse que la jurisprudencia ha aplicado el tipo atenuado también cuando los propios secuestradores propicien la autoliberación mediante actos inequívocos, pero no es necesario que se comunique directamente al detenido. La jurisprudencia más reciente (2015/16) matiza esta línea jurisprudencial, la ha abandonado y restringe la aplicación del tipo atenuado para aquellos supuestos en los que es el autor, por su propia voluntad —a modo de arrepentimiento—, el que pone fin a la situación de privación de libertad o al encierro y no cuando, como en este caso, es la víctima la que logra por sí sola liberarse. Doctrina reiterada por la **STS 615/2016, de 8 de julio**.
- De otro lado, como segundo requisito, el precepto exige que el autor no haya conseguido su propósito. No obstante, en algunas sentencias se ha reconocido la posibilidad de que la detención no persiga otra cosa que los mismos efectos de la privación de libertad, sin propósito ulterior alguno, de forma que en esos casos, que se presentan de forma excepcional, no debería haber obstáculo a la aplicación de la figura atenuada si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días.