Definiciones y Autorizaciones en Bienes Inmuebles de Interés Cultural según la Ley 4
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Definiciones según la Ley 4
Apartado 4
A efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:
- Monumento: Construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etc.
- Conjunto Histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución humana.
- Jardín Histórico: Espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales.
- Sitio Histórico: Lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales.
- Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural en el cual existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.
- Zona Paleontológica: Lugar o paraje natural en el cual existen fósiles que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, aunque individualmente carezcan de valor relevante.
- Lugares de Interés Etnográfico: Aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a una forma de vida, cultura.
Artículo 40: Autorización de Intervenciones sobre Bienes Inmuebles de Interés Cultural
1.- Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inmueble de interés cultural requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural con carácter previo a la concesión de licencias y autorizaciones que requiera dicha intervención, independientemente de la administración a que corresponda otorgarlas. Los ayuntamientos podrán autorizar las obras que desarrollan, debiendo dar constancia a la dirección general de las licencias otorgadas en un plazo de 10 días. En todo caso, las intervenciones arqueológicas requerirán de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, al igual que las intervenciones que afecten a monumentos, espacios públicos o a los exteriores de inmuebles.
2.- El procedimiento para la autorización de intervenciones en Bienes de Interés Cultural (BIC) deberá resolverse y notificarse en 3 meses. Si transcurre ese tiempo, se dará por denegada.
3.- Toda intervención que pretenda realizarse en un inmueble declarado BIC deberá ir encaminada a su conservación y mejora, conforme a los siguientes criterios:
- a) Se respetarán las características constructivas esenciales del inmueble, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales.
- b) Se conservarán las características volumétricas y espaciales, definidoras del inmueble, así como las aportaciones de distintas épocas cuando no sean degradantes para el bien. No obstante, podrán autorizarse modificaciones volumétricas que deberán ir justificadas y documentadas.
- c) Se evitará la reconstrucción total o parcial del bien, excepto en los casos en que se utilicen partes originales, así como las adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica. Del mismo modo, se admitirán las reconstrucciones que se realicen para corregir los efectos del vandalismo, catástrofes naturales, etc.
4.- Durante el proceso de intervención, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá inspeccionar los trabajos realizados y adoptará cuantas medidas estime oportunas para asegurar el cumplimiento de los criterios establecidos en la autorización de intervención.
5.- Una vez concluida la intervención, el director técnico entregará a la dirección general con competencias en materia de cultura una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la intervención ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como documentación gráfica del proceso seguido.