Declaración Jurada de Bienes y Actos Administrativos: Requisitos y Sanciones

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Declaración Jurada de Bienes: Obligaciones y Sanciones

A continuación, se detallan las responsabilidades, plazos y consecuencias relacionadas con la declaración jurada de bienes para funcionarios públicos.

Quiénes deben hacer declaración jurada de bienes, en qué lapso y cuáles son las sanciones en caso de incumplimiento?

Quiénes deben declarar:

Según el Artículo 21, los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley.

Plazo para la declaración:

El Artículo 23 establece que, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio:

  • Dentro de los 30 días siguientes a la toma de posesión de sus cargos.
  • Dentro de los 30 días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.

El lapso para presentar la declaración jurada de patrimonio de las personas señaladas en el numeral 3.º del artículo 3 de esta ley se establecerá mediante resolución motivada que dicte el Contralor General de la República a fin de exigirles la presentación de la situación patrimonial. La declaración jurada del patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.

Sanciones por incumplimiento:

El Artículo 33 indica que, independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, quienes incumplan serán sancionados con una multa de cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias.

Actos Administrativos: Nulidad y Anulabilidad

Los actos administrativos son fundamentales en la gestión pública. A continuación, se detalla su contenido esencial y las condiciones bajo las cuales pueden ser considerados nulos o anulables.

Artículo 18: Contenido del Acto Administrativo

Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
  2. Nombre del órgano que emite el acto.
  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Artículo 19: Actos Administrativos Absolutamente Nulos

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 20: Actos Administrativos Anulables

Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

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