Declaración de inconstitucionalidad de las leyes constitucionales
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Hay dos formas para declarar las leyes inconstitucionales: por razón de forma, se violenta una exigencia de procedimiento (es declarada inconstitucionalidad de la ley) y de contenido, la ley se contradice con la constitución (se deroga la ley). Art. 256.
Hipótesis: tiene que ver con el tema de vigencia.
En nuestro sistema, cuando se declara inconstitucionalidad, se desaplica al caso concreto.
1. Leyes anteriores compatibles con la nueva Constitución y con la anterior:
Si una ley sancionada durante la vigencia de la Constitución anterior no se opone a la nueva Constitución, será vigente hasta que sea derogada por otra ley posterior o por una nueva Constitución posterior.
Cuando el art. 329 al hablar de materias y puntos permite, por ejemplo, si hay una ley parcialmente contraria a la Constitución, se declarará vigencia del resto del texto legal.
2. Leyes inconstitucionales respecto a la Constitución anterior pero no opuestas a la nueva Carta:
Cuando en el art. 329 hace referencia a la vigencia de las leyes anteriores a la Constitución, abarca tanto las leyes válidas (constitucionales) como las inválidas (inconstitucionales).
Si una ley inconstitucional en la Constitución anterior lo es por tener contenido 'a', mientras que esté vigente al entrar en la nueva Constitución, quedará comprendida dentro del art. 329.
Si la ley es inconstitucional respecto a la Constitución por la cual fue dictada, lo seguirá siendo para todos los casos en donde se deba aplicar esa Constitución, pero a partir de la entrada en vigor de la nueva Constitución y solo para los casos posteriores que se rijan por ésta, la inconstitucionalidad de la ley queda saneada. La eventual retroactividad de la nueva Constitución puede afectar las conclusiones referidas, pudiendo eliminar el vicio de inconstitucionalidad de la ley.
3. Leyes Constitucionales respecto a la Constitución por la cual fueron dictadas pero opuestas a la nueva Constitución:
Una ley del '62 establece nulidad absoluta de una determinada forma contractual, lo que resulta compatible con la Constitución vigente a la fecha de sanción de la ley, pero supongamos que la nueva Constitución del '65, en forma contraria a la ley, admite esa forma contractual.
Como en el ejemplo anterior, se debe proceder a la ubicación temporal formando dos hipótesis:
Un Juez en el '90 debe resolver respecto a un contrato del '64, el derecho aplicable será la Constitución y la ley de '62, como no hay contradicción entre las normas, el Juez declara la nulidad del contrato. Como en el caso anterior, el eventual efecto retroactivo de la nueva Constitución podrá cambiar la solución, por ejemplo, sería aplicable la nueva Constitución y no la anterior.
El gran problema de esta hipótesis se presenta cuando se dio el contrato en '67, siendo el derecho aplicable la nueva Constitución y la ley de '62, existiendo contradicciones entre ambas. Se tiene que ver si el Juez deroga la ley por la Constitución posterior o declara un problema de validez (inconstitucionalidad).
En la actualidad, con una importante jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo más la actual jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la respuesta de si se deroga o se declara inconstitucional puede contestarse:
En lo que refiere a validez de una norma y su vigencia por imperio del art. 257 y siguientes, se dará una sentencia declarativa de la inconstitucionalidad proveniente de la Suprema Corte de Justicia y los efectos de la misma solo se referirán a su inaplicabilidad al caso concreto sin afectar su vigencia.
En los casos de derogación de una norma, esta pierde su vigencia y esta derogación puede ser dictada por cualquier juez.
Inconstitucionalidad de una ley respecto a la Constitución bajo la cual fue dictada y oposición de dicha ley a la nueva Constitución:
Volviendo a plantear un ejemplo: la nueva Constitución de '65, en forma contraria a la ley, admite tal forma contractual y la ley resulta contradictoria con la Constitución por la cual fue creada y opuesta a la Constitución posterior, se plantean dos hipótesis:
El juez que en 1990 debe resolver respecto a la validez o nulidad de un contrato en 1964, dirá que las normas aplicables son la ley de '62 y la Constitución vigente al momento de la sanción de la norma. Se da un problema de inconstitucionalidad, por lo cual solicitará a la Suprema Corte de Justicia que declare la inconstitucionalidad de la ley de '62 respecto a la Constitución anterior.
La otra hipótesis sería que si en 1990 el Juez debe resolver respecto a un contrato en 1970, las normas aplicables serán la nueva Constitución y la ley de '62, será un caso de derogación de una norma legal por la posterior Constitución, el Juez directamente resolverá la cuestión.
Tipos de normas Constitucionales:
Está ligado a la clasificación entre parte Orgánica y parte Dogmática de la Constitución, los autores distinguieron a las normas Constitucionales como:
- Normas Operativas: las define el constituyente, son normas incondicionales respecto a su aplicación, se aplican directamente sin la necesidad de una ley que las interprete. Hay normas que son operativas y las puedo hacer valer, aunque no haya una ley que las reglamente: el art. 332 dice que esos preceptos son operativos con independencia en cualquier reglamentación. Ejemplo: Art. 26, Art. 17, normas que se refieren a Derechos Humanos.
- Normas Programáticas: Para que se apliquen, tienen que tener una reglamentación, regulación. Definen un programa, encomiendan al legislador o a un órgano a hacer algo. Ejemplo: Art. 43
Las instituciones organizadoras son las de la parte orgánica de la Constitución y pueden ser operativas cuando definen claramente cómo se instituye una determinada organización o pueden ser programáticas cuando definen que la ley dispondrá la creación de tal órgano (refiere a la parte organizativa).
Dentro de las programáticas hay dos subtipos:
- Imperativo: Obliga al legislador a hacer algo y la omisión del Legislativo es inconstitucional. Ejemplo: Art. 43
- Facultativo: No obliga, da la posibilidad al Legislador de hacerlo, si no lo hace no pasa nada. Ejemplo: Art. 13
Ejemplos:
Art. 43: 'La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida...' Encomienda al legislador a hacer algo, es programática de subtipo imperativo.
Art. 49: 'Serán objeto...' es imperativo.
Art. 46: La primera parte es operativa 'El Estado dará asilo...' y la segunda parte es programática de subtipo imperativo 'combatirá'
- Normas Operativas: Su aplicación puede ser inmediata sin la necesidad de una ley que las interprete, tenemos una norma Constitucional que directamente nos define el punto, art. 332.
- Normas Pragmáticas: Para que se apliquen, necesitan una reglamentación, encomiendan al legislador o a un órgano a hacer algo.
Consecuencias o efectos jurídicos de las normas programáticas:
Estas normas carecen de eficacia hasta que se reglamenten, pero aun así pueden producir efectos jurídicos como: incidencia sobre otras normas de la Constitución, consecuencias de la omisión del Legislador de reglamentar la norma pragmática, contradicción de las leyes con normas constitucionales pragmáticas. Algunas Constituciones tienen demasiadas normas pragmáticas, resultando que los capítulos se conviertan en declaraciones sin eficacia jurídica.
Nota: Fuente formal en nuestro derecho: normas jurídicas: Constitución, ley, decretos.