Declaración de Inconstitucionalidad en España: Recurso y Cuestión
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Procedimientos de Declaración de la Inconstitucionalidad
Recurso de Inconstitucionalidad
El artículo 161.1 de la Constitución Española (CE) establece el recurso de inconstitucionalidad como el primer instrumento para controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de ley. Procesalmente, se caracteriza por tratarse de una acción jurisdiccional nacida con el fin de controlar la adecuación a la CE de las normas con fuerza de ley.
Están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad, según el artículo 162.1 CE:
- El Presidente del Gobierno.
- El Defensor del Pueblo.
- Cincuenta Diputados.
- Cincuenta Senadores.
- Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas (CCAA).
- Las Asambleas de las CCAA.
Esta legitimación está muy restringida. El sentido de la restricción radica en el deseo de evitar continuas impugnaciones de las normas que se consideren elementos básicos del ordenamiento y manifestación de la voluntad general.
El plazo para interponer el recurso es de tres meses a partir de la publicación de la norma. En el caso de las normas con fuerza de ley de las CCAA, es la primera publicación la que sirve para computar este plazo. El plazo se alarga a nueve meses en los supuestos en los que se ponga en marcha el mecanismo de cooperación previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
El recurso se inicia mediante el correspondiente escrito de quien posea la legitimación, en el que se ha de concretar la disposición impugnada, así como los motivos. El Tribunal Constitucional (TC), admitido a trámite, da traslado al Congreso, al Senado, al Gobierno y, si procede de una Comunidad Autónoma, a la Asamblea Legislativa y al Ejecutivo.
El artículo 164 CE regula los efectos de las sentencias del TC. Las sentencias despliegan sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
La declaración de inconstitucionalidad supone la nulidad de los preceptos afectados. La nulidad implica que ha de considerarse que los preceptos afectados nunca han formado parte del ordenamiento. Ahora bien, la inconstitucionalidad no permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma salvo que esa aplicación haya supuesto una sanción penal o administrativa que no existiría o se vería reducida.
Cuestión de Inconstitucionalidad
El artículo 163 CE dispone: “Cuando un órgano judicial considere que una norma con rango de ley, pueda ser contraria a la CE, planteará la cuestión al TC en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley”.
La cuestión de inconstitucionalidad sirve como instrumento que permite reaccionar ante cualquier inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley sin necesidad de la intervención de quien esté legitimado; pero, a la vez, hace posible no abrir la legitimación para recurrir normas con fuerza de ley a cualquier persona. Los órganos judiciales actúan como filtro.
La duda sobre la constitucionalidad ha de surgir en el seno de un procedimiento del que conozca el órgano judicial. Además, ese procedimiento debe ser de naturaleza jurisdiccional. En segundo lugar, para el planteamiento de la cuestión, no basta con el simple surgimiento de la duda; ésta tiene que ser relevante, de manera que de esa decisión dependa realmente la regularidad o no de la norma cuestionada. Por último, la duda debe estar suficientemente fundada y motivada por el órgano judicial que eleva la cuestión.
Dicha duda puede surgir en cualquier procedimiento que se siga ante un órgano jurisdiccional. Al órgano judicial le corresponde controlar que se cumplen los requisitos de aplicabilidad y relevancia de la cuestión, y fundamentación suficiente de la duda. Si no se cumplen, el órgano judicial ha de rechazar el planteamiento de la cuestión. Aún más, constatado el cumplimiento, debe analizar la duda planteada para determinar si es salvable la contradicción.
El planteamiento se lleva a cabo mediante un auto, y una vez oídas las partes, han de concretarse la norma cuestionada y los motivos por los que puede ser contraria a la CE, y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la constitucionalidad de la norma. El planteamiento solo debe realizarse una vez concluso el procedimiento y antes de adoptar la resolución. La exigencia de esperar tiene una doble finalidad: por un lado, se trata de evitar que la cuestión sea utilizada con fines dilatorios; por otro, a menudo solo estando concluso puede valorarse la relevancia de la norma para el fallo.
La decisión del órgano judicial sobre la procedencia o no de plantear la inconstitucionalidad no puede recurrirse.