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Las cartas pueblas son libros jurídicos breves o fueros.
Experiencia hispana
A)Reconquista y repoblación, cartas pueblas
B)Fueros municipales y modos de producción del derecho
C)Pervivencia altomedieval derecho visigodo
Los fueros municipales son los libros jurídicos más representativos del derecho altomedieval hispano, de la España cristiana. Los fueros municipales contienen el estatuto jurídico de un lugar de población organizada como municipio o ciudad, por lo que contienen derecho local. Dentro de ese derecho local encontramos una pretensión de regulación global de manera muy básica de las relaciones sociales de ese municipio o ciudad. Los fueros municipales en la península recibieron distintos nombres según el lugar donde se encontraran, fueros municipales en la parte occidental y libros de costums en la parte oriental (Cataluña, Valencia).

Los 2 tipos de fueros municipales: fueros breves y extensos, esta tipología de fueros se refieren a la extensión del fuero, generalmente son tipologías o categorías evolutivas, al menos en los primeros siglos altomedievales. Características para diferenciarlos: los breves están escritos en latín muy vulgar, no alcanzan mas de 50 capítulos y en el contenido normativo observamos una notable falta sistemática, contiene privilegios, exenciones fiscales, penales; unas normas de organización administrativa y judicial. El fuero breve no se plantea el problema de la laguna de derecho o ausencia de norma aplicable a un pleito. Cuando nuevas normas consuetudinarias se añadían al fuero municipal pues se transformaba en un fuero extenso.

Los fueros municipales extensos pertenecen a partir de finales del siglo XII y a partir del s. XIII, podían llegar a tener 1000 capítulos y solían estar escritos en lengua romance. Luego presentan una exposición normativa sistemática. Estos fueros municipales extensos si se plantean la solución al problema de la laguna de derecho, en estos supuestos de lagunas de derecho (ausencia de norma aplicable a un pleito) contienen un mecanismo de resolución de lagunas jurídicas y que consiste en el pronunciamiento de una resolución judicial que tienen con valor normativo, que se convierte en una referencia normativa para casos posteriores iguales. En la parte occidental se utiliza fazaña judicial y en la parte oriental Iudicium.

El juez indaga en la costumbre del lugar y resuelve la laguna del derecho según el criterio de justicia y lo completa con la costumbre.
La fazaña judicial podía ser emitida por jueces unipersonales, bien por el municipio, es decir, por la reunión de los vecinos de un municipio también puede ser emitida por una comisión cualificada elegida por el concejo municipal, los vecinos del municipio. Las fazañas judiciales también fueron emitidas por nobles y reyes, y aquí tenían un ámbito de aplicación más amplio en el señorío.
El mecanismo por el que el juez busca una solución a la laguna de derecho pues se llama juicio de albedrío, que es el mecanismo por el que el juez resuelve el problema mediante su raciocinio. Los extensos tendrán normas de costumbre y normas dictadas por los privilegios reales. Los extensos tienen 2: la costumbre y la norma judicial. La costumbre es la norma jurídica que surge de la conciencia jurídica de la comunidad y se exterioriza mediante la repetición de actos, surge de abajo, no de un poder político superior sino que surge de la comunidad, y tiene 2 terminaciones foro o fuero en la parte occidental y en la parte oriental costums o consuendines.



No hablara de alta y baja E.M. para no incurrir en equívocos, por su extensión y diferenciación por territorio y para verla como un todo, no como 2 distintas, sino como UNIDAD.
MEDIOEVO: UNA EXPERIENCIA DE MULTIPLES ORDENAMIENTOS JURIDICOS.
Clima Gral. de una determinada civilización histórica. El Derecho está desvinculado del Poder Político, era algo propio de la sociedad à cohesión y unidad.
àAl ser separado de lo social se empobrece el Derecho. En el Medievo el derecho es el orden social espontaneo que nace de abajo, que se auto tutela.
àProblema con nuestra comprensión, porque llevamos ligado un estatismo psicológico y creemos que no ha habido fracturas, pero es equivoco, por eso no se hablara de estado ni de soberanía en el texto, más si de autonomías jurídicas importantes.

Los cimientos de una experiencia jurídica. El taller de la praxis.
Capitulo III
1.- La tipicidad de la experiencia jurídica medieval y sus instrumentos interpretativos.
Desde el siglo V - XI la práctica sobre todo la notarial aunque también la judicial, traduce lo consuetudinario en instituciones jurídicas. Los valores que producen cambios en el derecho son un poder político incompleto y la relativa indiferencia de la política hacia el derecho.

2.- La levedad del poder político.
La caída de Roma deja un vacío político que no se pudo y tampoco se tuvo el deseo de llenar. Desde ese instante aparece la levedad política, ya no es posible abarcar todos los ámbitos y no existe un poder central totalizante. La falta de poder central estatal (no se puede corroborar la existencia de un Estado en esta época) conllevó a la aparición de un mosaico, es decir, un particularismo político, económico y jurídico. Ni los germanos con su realeza ni la Iglesia pudieron retomar el vacío dejado por los romanos (a la Iglesia le convenía el particularismo para acrecentar su poder y las estirpes germanas por un impedimento cultural no podían crear un poder central.) El poder político medieval carece de globalidad y no posee programas. La falta de un Estado es el factor central para entender el derecho medieval, porque está ausente el sujeto político que mueve todos los hilos. El derecho se independiza del poder y con su autonomía pasa a ser la voz de la sociedad, encarna ordenamientos jurídicos particulares. La autonomía es relativa, puesto que siempre se estará atado a algo. Se reconoce la única soberanía de Dios en todo, es universal.

3.- La relativa indiferencia del poder político hacia el derecho. La autonomía del derecho.
El Estado siempre ha comprendido la relevancia del derecho para el cumplimiento de su labor totalitaria y sus programas. En cambio el régimen político medieval al no tener ansias totalizadoras no lo entendió así (el detentador del poder no entendió al derecho como algo indispensable.) Se comprende al derecho como administrativo o público, solo estaba relacionado con el ejercicio y conservación del poder. Autonomía: Desvinculación relativa del derecho respecto de la política. Con ello el derecho pasa a responder a las costumbres y circunstancias, es una respuesta a las exigencias objetivas de los hombres y las cosas.

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