Cumplimiento de Tratados y Responsabilidad Internacional del Estado
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El Principio de Buena Fe en el Derecho Internacional
1) El principio de buena fe viene reconocido en una serie de documentos internacionales como: la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
La Carta de las Naciones Unidas, en su artículo 2, establece que “Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta”. La Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas prevé la buena fe como uno de sus principios.
2) El artículo 26 de la Convención de Viena prevé expresamente que todo tratado en vigor obliga a las partes y ha de ser cumplido por ellas de buena fe. Tal y como indica el artículo 27, una vez ratificado el tratado, ninguna parte podrá invocar su derecho interno como justificación del incumplimiento. No obstante, existe una excepción a esta regla en el artículo 46:
- El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento.
- Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
3) El Derecho Internacional no puede contradecir la constitución. Antes de que los Estados firmen un tratado internacional, el texto del mismo será analizado previamente para observar si sus disposiciones son conformes a la Carta Magna.
Las normas del Derecho Internacional se convierten en derecho interno mediante un acto de transformación. En el caso de los tratados internacionales, dicha mutación se produce comúnmente en virtud de una ley de aprobación pronunciada por el poder legislativo del Estado en cuestión. Mediante esta ley, se modifica la naturaleza jurídica de la norma internacional y se le homologa al derecho interno, teniendo el mismo poder legislativo que cualquier otra norma jurídica interna. No obstante, en caso de que la vigencia de un tratado cese, no conlleva directamente a su extinción en el plano interno, sino únicamente a nivel internacional.
Responsabilidad Internacional del Estado por Hechos Ilícitos
1) No existe un convenio internacional en vigor que determine la responsabilidad internacional de los Estados por hechos ilícitos. Desde 1962 se han elaborado varias propuestas, siendo el último el “Proyecto 2001”. Los artículos se centran en establecer en qué casos un Estado ha violado sus obligaciones internacionales y las consecuencias jurídicas que conlleva esta acción u omisión.
El Proyecto 2001 establece unas premisas sobre las que se ha ido asentando la reglamentación jurídica del hecho y de sus consecuencias:
- Una acción u omisión que infringen el Derecho Internacional.
- La relación nueva surgida con ocasión de la comisión de un hecho internacionalmente ilícito en una relación Estado a Estado, normalmente de carácter internacional.
- La obligación de reparación por quien ha cometido el daño.
2) El segundo elemento es la violación de una obligación contraída o impuesta por una norma internacional. La determinación de si se ha producido o no la violación dependerá siempre de los términos de la obligación, teniendo en cuenta los hechos. La violación puede ser una acción, una omisión o una combinación de ambas. Pero también hay que tener en cuenta:
- Solo puede darse la violación de una norma internacional si la obligación existía en el momento de la violación.
- El Proyecto 2001, en su artículo 14, distingue por razón temporal dos tipos de ilícitos:
- El hecho ilícito consumado.
- El hecho ilícito continuado.
- El Proyecto 2001, en su artículo 15, distingue entre los hechos compuestos, que solo será posible determinar a posteriori (por ejemplo, los genocidios).
3) Hay que tener en cuenta el principio general de derecho: el que causa un daño tiene que resarcirlo. No hay una doctrina unánime al respecto:
- Charles Rousseau considera que “la responsabilidad internacional supone que un Estado reclama contra un daño que le ha sido causado y pide satisfacción del mismo”.
- Jiménez de Aréchaga considera que hubo una razón para que la Comisión de Derecho Internacional (CDI) no incluyera el daño entre los elementos que configuran la responsabilidad internacional del Estado.
- El profesor Ago considera el daño como un tercer elemento constitutivo de la responsabilidad estatal, pero solo examina la responsabilidad en relación con el perjuicio causado a extranjeros.