Criterios de Interpretación de las Normas y la Integración de las Lagunas Legales
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La interpretación de las normas es un proceso crucial en el ámbito del derecho. A continuación, se detallan algunos criterios y métodos para abordar esta tarea, así como la integración de las lagunas legales.
Criterios de Interpretación
El artículo 3 del Código Civil (CC) establece diversos criterios a tener en cuenta al interpretar las normas:
Interpretación Sociológica
El artículo 3 del CC establece que, al interpretar las normas, debe atenderse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Este criterio de interpretación actúa como contrapeso al elemento histórico. No basta con conocer la razón y el fundamento con el que se dictó la norma, sino también si las nuevas circunstancias sociales están vinculadas al sentido original.
Interpretación Teológica
Este criterio deriva del resultado de la interpretación. El artículo 3 del CC alude fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma al realizar la interpretación. Como consecuencia de este conjunto de elementos de interpretación, se debe obtener la averiguación del sentido de la norma, conocida como ratio legis. La ratio legis es el por qué y el para qué de la norma: su espíritu y su finalidad. Se distingue entre ocassio legis (circunstancias concretas que motivan la creación de las normas) y ratio legis (criterio de solución del conflicto que se sostiene en la norma, y que es más susceptible de generalización). La referencia a la finalidad impone la necesidad de realizar una interpretación teleológica, atendiendo tanto a los fines generales que persigue la norma como a los fines concretos que se consiguen mediante su aplicación al caso planteado.
Otras Clases de Interpretación
Atendiendo al resultado que se obtiene de la interpretación de una norma, se distingue entre interpretación declarativa e interpretación correctora, comparando lo que se desprende literalmente del tenor de la norma y el resultado de la interpretación.
Si las palabras de las normas se adaptan con exactitud a la interpretación, se dice que la interpretación ha sido declarativa. Por el contrario, cuando la interpretación produce como resultado supuestos distintos de los que indica su tenor literal, se habla de interpretación correctora.
Siempre se ha dicho que las normas que imponen limitaciones a la libertad de los sujetos o que restringen sus derechos, han de ser interpretadas restrictivamente, en la medida en que son normas odiosas (odiosa sunt restringenda). Las normas que favorecen la libertad de los sujetos deben interpretarse extensivamente (favorabilia sunt amplianda).
También se clasifica la interpretación atendiendo al sujeto que efectúa la tarea interpretadora, distinguiéndose la interpretación auténtica, que se identifica con las reglas interpretativas incorporadas por el propio legislador a la norma que debe ser interpretada, preocupándose de precisar el sentido de la misma o aclarando la forma en que debe ser entendida alguna expresión. Como crítica a la interpretación auténtica, se dice que la norma no se puede interpretar como quiere el creador, sino como la propia ley estima.
Cuando la interpretación es efectuada por los tribunales de justicia, se habla de interpretación judicial o usual, pues se lleva a cabo en el ámbito del derecho. Finalmente, la interpretación efectuada por los estudiosos que, desde un punto de vista teórico, analizan el sentido de las normas se suele denominar interpretación doctrinal.
En conclusión, sea cual sea el modelo interpretativo que se adopte, su resultado debe suponer la realización de los valores constitucionales que se condensan en el artículo 1 de la Constitución Española (CE).
La Integración de las Lagunas
Existen varios medios para la integración de las lagunas, como la analogía, la equidad y la jurisprudencia.
Se asume que todo conflicto social se encuentra previsto por el derecho, por lo que, frente a cualquier litigio, el problema radica en identificar la norma aplicable. Sin embargo, a veces existen vacíos o agujeros normativos.
La doctrina jurídica ha calificado tradicionalmente tales vacíos normativos como lagunas del derecho. En términos de derecho positivo, la cuestión puede simplificarse distinguiendo entre las lagunas de la ley y las lagunas del derecho propiamente dichas.