Convenios Marítimos Clave: Prevención de Abordajes y Contaminación por Hidrocarburos

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Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en el Mar (COLREG 72)

El Convenio de 1972 tuvo por objeto actualizar y sustituir el Reglamento para prevenir los abordajes de 1960, el cual se había adoptado al mismo tiempo que el Convenio SOLAS, 1960.

Una de las innovaciones más importantes del Reglamento de Abordajes, 1972, fue la importancia que se confería a los dispositivos de separación del tráfico. La Regla 10 proporciona orientación para determinar la velocidad de seguridad, el riesgo de abordaje y la conducta de los buques dentro o en la proximidad de los dispositivos de separación del tráfico.

El primero de esos dispositivos de separación del tráfico se puso en marcha en el estrecho de Dover, en 1967. En un principio funcionó de forma voluntaria, pero en 1971 la Asamblea de la OMI adoptó una resolución en virtud de la cual se declaró que la observancia de todos los dispositivos de separación de tráfico adquiría carácter obligatorio, y en el Reglamento de Abordajes se señala claramente esta obligación.

Estructura del Reglamento de Abordajes (COLREG 72)

  • Parte A - Generalidades (Reglas 1 a 3)
  • Parte B - Rumbo y Gobierno (Reglas 4 a 10)
  • Sección II - Conducta de los buques que se encuentren a la vista uno del otro (Reglas 11 a 18)
  • Sección III - Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida (Regla 19)
  • Parte C - Luces y Marcas (Reglas 20 a 31)
  • Parte D - Señales Acústicas y Luminosas (Reglas 32 a 37)
  • Parte E - Excepciones (Regla 38)

Anexos del Reglamento de Abordajes

El Reglamento de Abordajes incluye cuatro anexos:

  • Anexo I: Posición y características técnicas de las luces y marcas.
  • Anexo II: Señales adicionales para buques de pesca que se encuentren pescando muy cerca unos de otros.
  • Anexo III: Detalles técnicos de los aparatos de señales acústicas.
  • Anexo IV: Señales de peligro, en el cual se enumeran las señales que indican peligro y necesidad de ayuda.

Intervención en Casos de Contaminación por Hidrocarburos

En el Convenio se afirma el derecho del Estado ribereño a adoptar las medidas que puedan ser necesarias en alta mar para prevenir, mitigar o eliminar todo peligro contra su litoral o intereses conexos, debido a la contaminación o amenaza de contaminación por hidrocarburos, a raíz de un siniestro marítimo.

No obstante, el Estado ribereño está facultado únicamente para tomar las medidas que sean necesarias, y eso tras celebrar consultas con las Partes interesadas, en particular el Estado o Estados de abanderamiento del buque o buques implicados, los propietarios de los buques o las cargas de que se trate y, cuando las circunstancias lo permitan, los expertos independientes designados para ese fin.

Todo Estado ribereño que tome medidas que excedan las permitidas en virtud del Convenio se expone a pagar indemnización por cualesquiera daños que esas medidas pudiesen causar. Se prevé un procedimiento de arbitraje para la solución de controversias resultantes de la aplicación del Convenio.

El Convenio se aplica a todos los buques de navegación marítima, excepto los buques de guerra u otros buques cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y destinados a servicios no comerciales del Gobierno.

Por lo tanto, la Conferencia de Londres sobre Contaminación del Mar, celebrada en 1973, adoptó el Protocolo relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación por sustancias distintas de los hidrocarburos, el cual amplía el régimen del Convenio de Intervención, 1969, a las sustancias que, o bien están enumeradas en el anexo del Protocolo, o tienen características sustancialmente análogas a las de esas sustancias.

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