Convenios Marítimos Clave de la OMI: MARPOL, Arqueo y Seguridad Pesquera

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Convenio MARPOL: Prevención de la Contaminación por Buques

El Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL) es el principal convenio internacional que versa sobre la prevención de la contaminación del medio marino por los buques, ya sea a causa de factores de funcionamiento o accidentales.

En la mayoría de sus anexos figuran zonas especiales en las que se realizan controles estrictos respecto de las descargas operacionales.

Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques (1969)

Este convenio, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI) en 1969, fue el primer intento exitoso de introducir un sistema universal de medición de tonelaje.

El convenio establece dos tipos de tonelajes, calculados de forma independiente:

  • Tonelaje Bruto (TB): Constituye la base para las normas de personal, las normas de seguridad y las tarifas de registro. Se calcula en función del volumen moldeado de todos los espacios cerrados de la nave.
  • Tonelaje Neto (TN): Se utiliza, junto con el Tonelaje Bruto, para calcular las cuotas portuarias. Se obtiene mediante una fórmula que es función del volumen moldeado de todos los espacios de carga del barco.

El objetivo de este periodo de introducción fue asegurar que los buques recibieran garantías económicas razonables, ya que el puerto y otras cuotas se cobran de acuerdo con el tonelaje del barco. Al mismo tiempo, y en la medida de lo posible, la convención se redactó para garantizar que los tonelajes brutos y netos calculados bajo el nuevo sistema no difirieran demasiado de los calculados según los métodos anteriores.

El convenio significó una transición desde los términos tradicionalmente utilizados "toneladas de registro bruto" (TRB) y "toneladas de registro neto" (TRN) a los actuales Tonelaje Bruto (TB) y Tonelaje Neto (TN).

Convenio sobre Normas de Formación para el Personal de Buques Pesqueros (STCW-F)

Este convenio se aplica al personal que presta servicio a bordo de buques pesqueros de navegación marítima de eslora igual o superior a 24 metros.

El convenio comprende 15 artículos y un anexo en el que figuran reglas de carácter técnico.

Seguridad de Buques Pesqueros: Del Convenio de Torremolinos al Acuerdo de Ciudad del Cabo

Se refiere al Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la implantación de las disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 relativo al Convenio Internacional de Torremolinos para la Seguridad de los Buques Pesqueros, 1977.

Disposiciones Enmendadas

El Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 actualiza y enmienda diversas disposiciones del Protocolo de Torremolinos.

Aplicación

A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones se aplicarán a los buques nuevos.

Exenciones

El Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 permite que las administraciones eximan a cualquier buque que tenga derecho a enarbolar su pabellón de cualquiera de las prescripciones de este anexo si considera que la aplicación no sería razonable ni factible, habida cuenta del tipo de buque, las condiciones meteorológicas y la ausencia de riesgos generales de navegación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • a) El buque cumpla las prescripciones de seguridad que, a juicio de dicha Administración, resulten adecuadas para el servicio al que esté destinado y que por su índole garanticen la seguridad general del buque y de las personas a bordo.
  • b) El buque opere exclusivamente en una de las siguientes zonas:
    • i) Una zona común de pesca establecida en áreas marinas contiguas bajo la jurisdicción de Estados vecinos que han establecido esa zona, con respecto a buques que tengan derecho a enarbolar sus pabellones, solo en la medida y bajo las condiciones que dichos Estados acuerden establecer a este respecto, de conformidad con el derecho internacional.
    • ii) La zona económica exclusiva (ZEE) del Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o si ese Estado no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial, determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado.
    • iii) La zona económica exclusiva, un área marina bajo la jurisdicción de otro Estado, o en una zona común de pesca de conformidad con un acuerdo entre los Estados de que se trate de conformidad con el derecho internacional, solo en la medida y bajo las condiciones que dichos Estados acuerden establecer a este respecto.
  • c) La Administración notifique al Secretario General los términos y las condiciones en las cuales se concede la exención en virtud de este párrafo.

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