Convenios Colectivos: Adhesión, Extensión y Acuerdos Marco

Enviado por Chuletator online y clasificado en Formación y Orientación Laboral

Escrito el en español con un tamaño de 4,66 KB

Convenios Colectivos Especiales

A) Acuerdos de Adhesión y Actos de Extensión

De conformidad con el art. 82.3 LET, los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito. Ese ámbito de vigencia inicial del Convenio puede ser ampliado a través de los Actos de Extensión y los Acuerdos o Convenios de Adhesión a un convenio ya celebrado. Ambos tipos vienen regulados en el artículo 92 ET.

1. Acuerdos de Adhesión

Es una modalidad singular de convenio colectivo. Se produce cuando los representantes de los trabajadores y de los empresarios deciden adherirse a un convenio ya existente y en vigor.

Las limitaciones señaladas en el artículo 92 LET para los acuerdos de adhesión son las siguientes:

  • Que no estuvieren afectadas por otro convenio quienes se adhieren (prohibición de concurrencia de convenios del art. 84 LET).
  • Que la adhesión sea a la totalidad del convenio preexistente.

2. Actos de Extensión

A este tipo de actos hace referencia el párrafo 2 del artículo 92, al decir que el Ministerio de Trabajo (o los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas) podrá extender, previa petición de parte legitimada, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a determinadas empresas y trabajadores, siempre que exista especial dificultad para la negociación, o se den circunstancias sociales y económicas de notoria importancia en el ámbito afectado.

Para ello será preciso el previo informe de las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de aplicación.

La resolución de extensión debe precisar qué extremos o disposiciones del convenio se extienden. Mientras en el Acuerdo de Adhesión la adhesión es a la totalidad del convenio, en los Actos de Extensión cabe la extensión parcial. La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud.

El acto de extensión no es un convenio colectivo, sino una resolución administrativa.

En desarrollo del art. 92.2 ET se ha dictado el Real Decreto núm. 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de los convenios colectivos.


B) Acuerdos Marco

En el art. 83, párrafos 2 y 3, del LET, se regulan unos Pactos o Acuerdos interprofesionales entre las organizaciones sindicales y las asociaciones de patronos más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma. Según estos dos párrafos del art. 83, estos acuerdos pueden ser:

1. Acuerdos Estructurales

Al objeto de regular formalmente la futura negociación colectiva. Su contenido viene indicado en el párrafo 2, teniendo por objetivo:

  • Establecer la estructura de la negociación colectiva.
  • Fijación de reglas para resolver conflictos de concurrencia entre convenios de ámbito distinto.

2. Acuerdos de Fondo

O sobre materias concretas, como señala el párrafo 3 de dicho art. 83 LET.

En uno u otro caso, la intención de estos Acuerdos Marco es el establecer parámetros por los que ha de discurrir la futura negociación colectiva. De esta forma, se sujetan a sus decisiones los futuros convenios colectivos que han de negociar esas mismas partes en diferentes convenios sectoriales.

C) Convenios Colectivos Impropios

También llamados convenios extraestatutarios o, simplemente, pactos colectivos.

Son aquellos convenios, pactos o Acuerdos colectivos celebrados entre los representantes de los trabajadores y empresarios, al margen de la regulación del Estatuto de los Trabajadores, hechos al amparo del derecho de negociación colectiva reconocido en el artículo 37.1 de la Constitución.

Su régimen jurídico se encuentra, por tanto, en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, podemos señalar como características de estos Pactos las siguientes:

  1. La negociación debe reunir los requisitos de capacidad y consentimiento, objeto y causa que se exigen para cualquier contrato.
  2. Sujetos y objeto deben tener carácter laboral.
  3. Se rigen por el Código Civil y las normas aisladas laborales que para alguno de ellos puedan concretamente existir. No se les aplica el régimen jurídico de los convenios colectivos contemplado en los artículos 82 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Entradas relacionadas: