Convenciones Matrimoniales: Régimen Patrimonial y Acuerdos Prematrimoniales
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Concepto
Capitulaciones Matrimoniales: Son acuerdos en los cuales los futuros esposos determinan cuál habrá de ser el régimen que regirá sus relaciones patrimoniales.
Regulación en el Código
Se hallaba regulado por el Art. 203º, permitiendo que mediante ellas se pueda:
- Cambiar el régimen de comunidad por el de separación de bienes.
- Efectuar un inventario y determinación de deudas de los futuros contrayentes.
- Consignar donaciones del marido a la mujer.
- Determinar los bienes propios de la mujer cuya administración ella se reserve.
- Determinar los bienes que cada uno aporte, con expresión de su valor y gravamen.
Solo los puntos a y d constituyen verdaderas convenciones por importar cambios y modificaciones.
Regulaciones en la Ley Nº 1/92
El primer cambio efectuado es en cuanto a la denominación: Capitulaciones por Convenciones.
En efecto, es importante que no determina los fines de las capitulaciones como el Art. 28º.
Son nulas y se tendrán por no escritas las cláusulas de las capitulaciones matrimoniales que afecten el orden de la igualdad entre los esposos en cuanto a la utilidad de las distribuciones o ganancias y al aporte o pago de deudas.
Forma
Son dos formas en que se pueden consignar las capitulaciones matrimoniales. Art. 25º: El Oficial del Registro del Estado Civil informará en cada caso a los futuros contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que adoptarán y que, en caso de no hacerlo expresamente, el régimen será el de comunidad de gananciales bajo administración conjunta. En todos los casos, en el acto de celebración del matrimonio se consignará si existen o no capitulaciones.
Informe del Oficial Público a los Futuros Esposos
Art. De no hacerlo en forma expresa o tácita, el régimen de comunidad de bienes será el que nos regirá. En el Acta de Matrimonio se deben consignar si existen o no capitulaciones.
Contrato entre Cónyuges: ¿Cuáles son Permitidos?
El principio sustentado por el Art. 25º es que los esposos no pueden contraer entre sí respecto a los bienes propios y de la comunidad.
Esto restringe considerablemente la autonomía de la voluntad. Se quiere evitar que se preste al fraude a acreedores, o que se busquen ventajas de una u otra parte, lo cual es inadmisible entre cónyuges; queda abierta, sin embargo, la posibilidad de que los cónyuges puedan constituir sociedades con limitación de responsabilidades.