Control de Decretos Legislativos: Vías Gubernamentales y Parlamentarias

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Mecanismos de Control de los Decretos Legislativos

Control Previo Gubernamental

Se trata del control ejercido por órganos de naturaleza consultiva, como el Consejo de Estado y el Consejo Consultivo de las Islas Baleares.

Después de la ley de delegación y durante el procedimiento de elaboración del texto del decreto legislativo por parte del Gobierno del Estado o del Gobierno de las Islas Baleares, y con carácter previo a su aprobación, estos órganos deben emitir un dictamen.

Control Parlamentario

Las Cortes Generales o el Parlamento de las Islas Baleares pueden establecer en las leyes de delegación las fórmulas de control que consideren convenientes para verificar la corrección de la labor del Gobierno.

El apartado 6 del artículo 82 CE establece que las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control, sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales. El control a que se refiere este precepto es quizás la cuestión central de la problemática constitucional de la delegación legislativa, toda vez que se han de excluir aquellos mecanismos previos de control parlamentario con eficacia vinculante, que privarían de cualquier sentido a la misma delegación.

Los mecanismos de control parlamentario posterior se contemplan, para los decretos legislativos estatales, en los artículos 152 y 153 del Reglamento del Congreso, que establecen:

  • Ordenan al Gobierno que, cuando hubiera hecho uso de la delegación legislativa, lo comunique al Congreso, incluyendo en la comunicación el texto articulado o refundido.
  • Si la ley de delegación ha previsto el control a que se refiere el artículo 82.6 CE, se abre un plazo de un mes para formular objeciones al uso de la delegación. Si no se formulan, se entiende que la delegación se ha utilizado correctamente. En caso de formular objeciones, la comisión competente emitirá dictamen que elevará al pleno, con los efectos que señale la ley de delegación.

Control Parlamentario en las Islas Baleares

En cuanto a los decretos legislativos que apruebe el Gobierno de las Islas Baleares, una regulación idéntica se ha contemplado en los artículos 146 y 147 del Reglamento del Parlamento de las Islas Baleares:

Artículo 146

El Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación prevista en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de las Islas Baleares.

Artículo 147
  1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, las leyes de delegación establezcan que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Parlamento de las Islas Baleares, se procederá conforme a lo establecido en el presente artículo.
  2. Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún diputado o diputada o grupo parlamentario no formulare objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.
  3. Si dentro de dicho plazo se formulare alguna objeción al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, esta lo remitirá a la correspondiente comisión de la cámara, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.
  4. El dictamen será debatido en el Pleno de la cámara de acuerdo con las normas generales del procedimiento legislativo.
  5. Los efectos jurídicos de control serán los previstos en la ley de delegación.

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