Contratos reales: Mutuo, Comodato, Pignus y Depósito

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Contratos reales.

MUTUO:

  1. Contrato real: se perfecciona por medio de la entrega de la cosa. La entrega puede hacerse por el mismo mutuante o por otra persona en su nombre. En cuanto a la forma, se puede realizar de cualquier forma en la que pueda hacerse la entrega en general;
  2. Unilateral: sólo general obligaciones para una de las partes, el mutuario debe restituir cosas de la misma especie, cantidad y calidad;
  3. Gratuito: por naturaleza y como préstamo de consumo es gratuito, si bien, nada impide estipular una determinada cantidad de intereses (usurae), el préstamo con intereses se denomina fenus;
  4. El objeto del mutuo únicamente sólo puede recaer sobre una suma de dinero o cosas fungibles;
  5. Transmisión del dominio: el mutuante debe transferir la propiedad de aquéllas al mutuatario si bien, éste no ve incrementado su patrimonio con la cantidad recibida ya que la debe al mutuante que adquiere un crédito en lugar de la cantidad entregada al mutuario. Ahora bien, puede suceder que no se transmita la propiedad, bien porque el tradens o transmitente no sea propietario, bien porque no tenga la capacidad de enajenar, en estos casos no se concede validez al contrato. Pero si el que recibió las cosas las consume de buena fe, el mutuo se consolida, como si adquiriese la propiedad de aquéllas por usucapión, o, tratándose de dinero, por conmixtión.

COMODATO:

  1. Contrato real: se perfecciona por la entrega de la cosa al comodatario. Dicha entrega no hace poseedor al comodatario sino simple detentador, de modo que, el comodante continuaba siendo propietario de la misma;
  2. Bilateralmente imperfecto, pues aunque normalmente sólo surgen obligaciones para el comodatario, eventualmente pueden también surgir para el comodante;
  3. Objeto: como préstamo de uso, el comodato sólo puede versar sobre cosas no consumibles y sólo muebles, no había comodato de cosas fungibles porque debía restituirse la misma cosa recibida. pero en el derecho clásico y en el justinianeo se extendió a las cosas inmuebles. El uso del comodatario debe ajustarse a lo expresa o tácitamente acordado con el comodante. El abuso del mismo constituye un tipo de hurto (furtum usus);
  4. Gratuito: si no lo fuera estaríamos ante un contrato de arrendamiento de cosa (locatio conductio rei), el comodante sólo entrega la tenencia de la cosa, conservando la propiedad y la posesión de la misma.

PIGNUS:

  1. Se da en la datio pignoris la garantía y no la cosa misma en propiedad, por ello se habla de un préstamo de garantía. Basta que el pignorante tenga la propiedad bonitaria, por lo que reteniendo la posesión civil se le permite consumar la usucapión, en tanto que tercera persona no prive al acreedor de la posesión efectiva de la cosa;
  2. Son susceptibles de prenda los inmuebles y los muebles de los que el acreedor pignoraticio responde por custodia como el comodatario, y de los que el acreedor pignoraticio responde por custodia de manera análoga a como lo hace el comodatario;
  3. El contenido del derecho de prenda puede resumirse como una facultad limitada de aprovechamiento de la cosa que actúa como medio coactivo para el pago de una deuda anterior. Implica la posesión natural lícita, esto es, no implica uso, goce ni mucho menos disposición. No obstante, esta tenencia podía ampliarse mediante pactos, el pignorante autoriza al acreedor para aprovecharse de la prenda a través de la renuncia a su acción (pactum conventum).
  4. Pactos accesorios al contrato de prenda: al estar en presencia de un contrato de buena fe, se admitió una serie de pactos anexos al mismo:
    1. Pacto de anticresis (contra uso): el pignorante, que seguía siendo propietario de la cosa, renunciaba a los frutos que la cosa pignorada produjera a cambio de quedar eximido de pagar intereses de la deuda garantizada. Si se imputaba los frutos sin pacto, se entenderían imputados al pago de los intereses del capital y en caso de ser superior, se aplicaba al pago del capital de la deuda garantizada;
    2. Pacto comisorio o ex lege commisoria: si el deudor no pagaba al vencimiento de la deuda, el acreedor pignoraticio se hacía dueño definitivo de la cosa, con independencia de que el valor supere el importe de la deuda garantizada;
    3. Pacto de distrahendo pignore: el acreedor pignoraticio quedaba facultado para vender la cosa pignorada y cobrarse con el precio de la misma, debiendo restituir el exceso de la deuda garantizada si lo hubiera.

Depósito:

  1. Objeto: bienes muebles de naturaleza específica, pudiendo recaer sobre bienes fungibles cuando por las partes han sido concretadas individualizadamente;
  2. La posición del depositario se construye jurídicamente como dependiente respecto de la del depositante, quien conserva la titularidad dominical;
  3. Relación jurídica entre las partes se formula de modo unilateral porque la principal obligación que se genera en este contrato es la del Depositario de restituir la cosa corporal que se dio a guardar.
  4. Obligaciones del depositario:
    1. El depositario ejerce la conservación de la cosa y su devolución íntegra a solicitud del depositante. Le queda prohibido usar la cosa (furtum usus) a menos que se estipule otra cosa por parte del depositante. Si la usa con permiso del depositante, la relación jurídica se convierte en un mutuo o un comodato;
    2. Responde normalmente por su dolo, no por culpa, si bien la acción de buena fe permite agravar su responsabilidad con el criterio de culpa. Riesgo por caso fortuito (periculum);
    3. Dispone de la facultad de retención de la cosa (ius retentionis). El depositario sólo puede retener la cosa dada en depósito cuando el depositante no le ha pagado las expensas que se utilizaron para la conservación de la cosa, o no le haya pagado los perjuicios que sin culpa del depositario le haya causado el depósito a este;
    4. Puede reclamar al depositante una indemnización por los gastos y perjuicios que le haya ocasionado el depósito;
  5. Obligaciones del depositante: Indemnizar al depositario por los gastos necesarios para la conservación;
  6. Figuras especiales del depósito: Depósito necesario, Depósito judicial o secuestro (sequestrum), y Depósito irregular.

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