Contratos Públicos en España: Una Guía Completa de la Ley 30/2007 y su Evolución
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Tema 3: Contratos Públicos (Santamaría Pastor)
I. El Proceso de Formación del Derecho a la Contratación Pública
1. La Actividad Contractual de la Administración
La actuación de las AP (Administraciones Públicas) no solo se realiza mediante la emisión de actos unilaterales, sino también a través de acciones concertadas con otros sujetos de derecho: la administración celebra convenios o contratos. Esta modalidad de actuación conoce en nuestros días un auge considerable tanto en cantidad como en variedad.
En la mayor parte de los países de nuestro entorno, esta actividad contractual de la AP no ha dado lugar a la formación de un derecho peculiar de los contratos públicos. En España, sin embargo, se ha producido una acusada tendencia a la formación de un cuerpo normativo y doctrinal propio y característico de los contratos de la AP, cada vez más amplio, completo y diferenciado del derecho común.
Esta situación tiene su origen en circunstancias históricas que conviene repasar.
2. La Formación Histórica del Régimen Contractual
Lo que el derecho de los contratos públicos ofrece unos perfiles característicos se debe a que su evolución ha seguido un ritmo paralelo a la del Estado y a la de sus contradicciones:
- El Estado y la AP han aparecido en Europa como consecuencia de un proceso caracterizado por la concentración de poder en manos de los gobernantes: un proceso que ha creado unas pautas de actuación basadas en la autoridad; el poder público se ha acostumbrado tanto a realizar sus objetivos mediante mandatos unilaterales que se le hace difícil admitir una forma de actuación distinta.
- Sin embargo, por circunstancias diversas, la AP se vio empujada a utilizar formas convencionales de actuación; esto es, a pactar con los particulares.
- Por ello, cuando el Estado hace crisis en la segunda mitad del siglo XX, la actividad contractual se desborda, sustituyendo a la unilateral en muchos de los campos que esta había ocupado tradicionalmente.
2.1 El Crecimiento y Diversificación de la Actividad Contractual de la AP
a) La actividad contractual de la Corona experimentó una ampliación a partir de la consolidación del Estado moderno. Funciones públicas básicas se prestaron en régimen de contrato con particulares (ej. el servicio de correos).
b) En los inicios del periodo liberal, el empleo de la técnica contractual cambió su objeto, pero no dejó de crecer:
- Parte de las funciones realizadas por particulares mediante contrato pasaron a ser desempeñadas por el Estado a través de estructuras administrativas estables; otras, como la contratación de suministros militares, sufren un importante crecimiento.
- Pero además, aparecieron nuevos campos para el empleo de esta técnica. Ejemplo: el proceso de venta de bienes desamortizados.
De esta forma, ya en el siglo XIX aparece prefigurada la triada de contratos básicos celebrados por la administración: los de ejecución de obras públicas y de gestión de servicios públicos en primer lugar, y en un segundo plano, el contrato de suministro.
c) Sin embargo, en la segunda mitad del siglo XX, cuando la actividad contractual de los entes públicos sufre una mayor expansión:
- La conversión de la AP en un aparato organizativo de grandes dimensiones supuso la necesidad de proveerse de una masa de bienes y servicios destinados a su propio consumo.
- En principio, se trataba de bienes físicos y de consumo regular y masivo.
- Más adelante, las AP se vieron en la necesidad de recabar colaboraciones de orden personal para realizar trabajos esporádicos, que no justificaban la dedicación de funcionarios públicos, o de carácter material, no desempeñados por funcionarios de carrera.
- Y en épocas más próximas, las AP comprobaron que era más económico contratar a empresas privadas la prestación de determinados servicios y asistencias que realizarlos por sí. Surgen nuevos contratos (ej. los de consultoría y asistencia).
La AP ha acudido también a los cauces contractuales para dar respuesta a cuatro nuevas necesidades:
- Para instrumentar formas de colaboración convencional de la AP con sujetos privados que carecen de una base de contraprestación patrimonial entre las partes y mediante los cuales se trata de invitar a los particulares a la realización de actividades convenientes para el interés público a cambio de incentivos.
- Han proliferado los convenios interadministrativos que, en unos casos, tienden a delimitar las competencias de los entes que lo celebran; en otros, sirven para instrumentar sistemas de auxilio, coordinación y cooperación en materias de interés común.
- Se ha dado lugar a prácticas de gobierno concertado mediante las que los ejecutivos suscriben pactos con las fuerzas políticas o agentes económicos y sociales con objeto de asociarles a la realización de objetivos comunes de interés nacional. Ej: Pactos de la Moncloa.
- La tendencia a la conversión de antiguos servicios administrativos en entes dotados de personalidad propia y sometidos en su actuación al derecho privado. Ej: Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre.
2.2 La Regulación Normativa de los Contratos
a) Hasta mediados del siglo XX, el régimen de los contratos celebrados por los entes públicos era considerado integrante del derecho privado; un régimen solo sesgado por cuatro tipos de preocupaciones:
- La necesidad de excluir a los jueces ordinarios del conocimiento de los conflictos que estos contratos generasen, confiándolos a la jurisdicción contencioso-administrativa.
- La necesidad de asegurar que la realización de las obras y servicios se efectuase de forma adecuada al interés general; a tal fin, la administración emprendió el camino de autoatribuirse poderes inusuales en el mundo de la contratación privada, como el de modificación unilateral de los contratos.
- La imposición de reglas uniformes relativas a la selección de los contratistas que confiriesen transparencia a la contratación pública y permitieran el acceso en condiciones de igualdad a todos los posibles contratistas.
- El establecimiento de controles financieros dado el peso que la contratación venía adquiriendo en el volumen total del gasto del Estado.
b) Esta perspectiva sufrió un cambio a mediados del siglo XX, a través de la importación de las tesis francesas acerca de la sustantividad del contrato administrativo y de sus diferencias de naturaleza con los contratos privados, una opción que se trasladó al derecho positivo inaugurando una línea tendente a establecer regulaciones completas del derecho de la contratación administrativa.
- El primer texto expresivo de esta tendencia fue el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953, que codificó las reglas especiales de los contratos administrativos.
- En la misma línea, se inscribe la Ley de Contratos del Estado (1965) que consagró la tesis de la sustantividad del contrato administrativo y estableció una regulación completa de sus aspectos formales y también de fondo. Esta línea se incrementó con la aprobación de una norma de desarrollo de la ley, el Reglamento General de Contratación del Estado.
- Sobre estas disposiciones incidió la normativa comunitaria que perseguía el objetivo de implantar un mercado único de contratos públicos. Sus normas sobre publicidad de las convocatorias y sobre selección y requisitos de los contratistas hubieron de ser incorporadas a la ley y reglamento general.
- Estas líneas convergieron en la aprobación de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, motivada por la necesidad de transponer las normas comunitarias tras el ingreso de España en la UE, pero que fue aprovechada para intensificar la codificación de un derecho de la contratación administrativa. Se trataba de una norma muy detallada y que comenzó a ser objeto de modificaciones, de manera que se hizo necesaria la aprobación de un texto refundido.
c) La Ley de Contratos tuvo un periodo de vigencia breve; solo cuatro años después de la entrada en vigor del texto refundido fue aprobada una nueva y capital norma comunitaria, la Directiva 2004/18/CE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, cuya transposición hacía necesaria una reforma del texto del 2000. La ocasión fue aprovechada para elaborar una norma de nueva planta, la Ley 30/1997 de Contratos del Sector Público.
3. Los Principios Básicos del Sistema
3.1 La Naturaleza del Contrato Administrativo
No viene en ninguno de los dos manuales.
3.2 La Distinción entre Contratos Administrativos y Contratos Privados
Como vimos, los contratos que desde tiempo inmemorial celebraban los diferentes poderes públicos se regían por el derecho privado, que solo era excepcionado en puntos concretos por privilegios de la Corona. A partir del siglo XIX, sin embargo, surge una tendencia a considerar los contratos celebrados por las nuevas administraciones como distintos de los regulados por los CC o CCom, dando lugar a la figura del contrato administrativo.
La LCSP reitera la formalización de esta categoría, distinguiendo los contratos administrativos de los contratos privados que pueden celebrar las administraciones; distinción que se apoya tanto en su concepto como en su régimen jurídico.
- Conceptualmente, la LCSP define los contratos administrativos de dos formas:
- Son administrativos los seis contratos típicos (obra, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios, y colaboración entre sector público y privado).
- Los que “tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la administración contratante o por satisfacer una finalidad pública de la específica competencia de aquella”.
Por su parte, los contratos privados se definen también de dos formas:
- Negativamente: considerar como privados todos los que la ley no considera administrativos.
- Positivamente: al calificar como privados a determinados contratos, para lo cual emplea dos criterios:
- Subjetivo: tienen naturaleza privada los celebrados por los entes del SP que no reúnan las condiciones de AP.
- Objetivo: considerando como privados a los contratos que tienen por objeto servicios de seguros, bancarios y de inversión, la creación e interpretación artística o espectáculo y la suscripción a publicaciones y bases de datos.
- Tan importante como la distinción conceptual es la cuestión de su régimen jurídico. La LCSP distingue cuatro fases en ambos tipos de contratos: las dos primeras son precontractuales; las dos siguientes son las de efectos y extinción de los contratos. La diferencia se localiza en estas dos ya que:
- Los efectos y extinción de los contratos se rigen, en los contratos administrativos, por las mismas normas que la preparación y adjudicación; en los privados, por las normas privadas que sean de aplicación.
3.3 La Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado Aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de Abril
No viene.
3.4 El Ámbito de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La Ley 13/1995, de 18 de Mayo y el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Julio
No viene.
II. El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público y sus Modificaciones
1.1 El Derecho Comunitario de Contratos
No viene.
III. Las Partes de los Contratos Administrativos
1. La Administración Contratante
Una de las partes de los contratos públicos ha de ser un ente público. Pero dentro de cada ente público, las funciones relativas a la contratación corresponden a diversos órganos:
a) Los Órganos de Contratación
Son los que determine, respecto de cada AP, la norma jurídica correspondiente (art. 40.1 LCSP). En la Administración General del Estado (AGE), dicha competencia corresponde a los ministros y secretarios de estado; en el de sus entes instrumentales, presidentes o directores de cada uno de ellos; y en el de sus sociedades mercantiles, a los órganos que determinen sus estatutos.
Especialidades de la regla:
- La competencia puede delegarse en cualquiera de los órganos del departamento u organismo en los que sea posible delegar; y puede también desconcentrarse, para lo que en el ámbito de la Administración General del Estado basta un Real Decreto.
- En el ámbito de la AGE, pueden constituirse como órganos contratantes, las Juntas de Contratación, cuya competencia está limitada a contratos de materia y cuantía no relevantes.
- En el mismo ámbito, los órganos de contratación requieren de autorización del Consejo de Ministros para concluir determinados contratos (los de valor estimado superior a 12 millones, los plurianuales y los que hayan de ser abonados con arrendamiento financiero o con opción de compra y el número de anualidades sea > 4), pero el Consejo puede avocar la autorización de cualquier otro contrato, así como autorizar previamente los contratos que los órganos de contratación le sometan voluntariamente.
b) La Publicidad Contractual
La LCSP ha impuesto el “perfil de contratante”: todas las AP deben insertar en sus webs un sitio específico en el que figuren “datos e informaciones referentes a la actividad contractual del órgano de contratación”, tales como las contrataciones programadas o los contratos adjudicados.
En el ámbito de la AGE, dicho perfil se denomina Plataforma de Contratación del Estado, que gestiona la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, y en la que deben figurar los perfiles de contratante de todos los órganos de contratación de la AGE, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seg. Social y demás entidades públicas estatales.
2. El Empresario Contratista
a) La Capacidad
Deben ser personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, con las siguientes peculiaridades:
- Si es persona jurídica, solo podrá celebrar los contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad de la entidad.
- No se requiere la nacionalidad española. Las empresas pertenecientes a Estados de la UE pueden contratar siempre que la legislación del Estado en que estén establecidas les habilite para la realización de la prestación objeto del contrato. Si son empresas extracomunitarias, deberán justificar que el Estado de procedencia admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con las administraciones del mismo.
- Tienen también capacidad las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto (UTES); pero los empresarios quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un apoderado único de la unión con poderes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven del contrato hasta su extinción.
b) Las Prohibiciones de Contratar
- Circunstancias de falta de honorabilidad, producidas por haber recaído condena penal, mediante sentencia firme, por causa de una serie de delitos económicos (ej. tráfico de influencias); o bien por haber sido objeto también, por resolución firme, de determinadas sanciones de carácter administrativo por causa de infracciones en materia de disciplina de mercado, en materia profesional, en materia social o de seguridad en el trabajo, en materia medioambiental o de subvenciones.
- Circunstancias de falta de solvencia mercantil o empresarial (haber solicitado la declaración de concurso, estar sujetas a intervención judicial, etc.).
- Las circunstancias de falta de seriedad empresarial, como son el incumplimiento de las obligaciones tributarias o de seguridad social, el haber proporcionado informaciones falsas o inexactas a la AP contratante, el haber dado lugar a la resolución culpable de un contrato celebrado con una AP o comportamientos contractuales irregulares.
- Las circunstancias de incompatibilidad por conflicto de intereses.
IV. El Objeto de los Contratos Administrativos
1. La Prestación
La LCSP presta poca atención al régimen de las obligaciones de dar o hacer en que el contrato consiste. Se limita a aludir a cuestiones periféricas, pero que en la práctica han dado lugar a supuestos de corrupción. Así:
a) De los requisitos generales del objeto de todo contrato se refiere solo a la determinación: con ello quiere salirse al paso de la práctica corrupta de abonar cantidades de dinero público a particulares mediante contratos fingidos.
b) Regula con cierto detalle los requisitos para el fraccionamiento del objeto. En ocasiones, el volumen de la prestación a realizar puede ser excesivo para realizarla mediante un solo contrato, siendo conveniente que este se divida en tramos o lotes. Por ello, se admite este fraccionamiento en lotes cuando los mismos sean susceptibles de aprovechamiento por separado y constituyan una unidad funcional.
Pero acto seguido, intenta salirse al paso de una práctica viciosa al decir que “no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”. Por ello, si el fraccionamiento se lleva a cabo, las normas a aplicar se determinarán en función del valor acumulado del conjunto.
c) Duración del contrato. El tiempo de duración de un contrato es un factor fundamental en la contratación que siempre debe figurar en el contrato. La idea básica es que la duración debe ser la ajustada a la naturaleza y complejidad de las prestaciones que se contratan, y que por tanto las ampliaciones o prórrogas deben tener un carácter excepcional y formal. Por ello, el artículo 23.2 prevé la posibilidad de que el contrato pueda prever una o varias prórrogas, siempre que sus características permanezcan inalterables y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los periodos de prórroga. La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, sin que pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.
2. El Precio
a) Los Requisitos del Precio
- Ha de ser cierto, aunque se prevé la posibilidad de celebrar el contrato fijando al mismo un precio provisional cuando se advierta que la ejecución del contrato debe comenzar antes de que la determinación del precio sea posible.
- El precio ha de ajustarse a los valores de mercado. Razón: evitar prácticas ilegítimas de abono injustificado de dinero público a particulares por el procedimiento de inflar los precios.
- Ha de fijarse en dinero (aunque se admite la posibilidad de pagos en especie), en moneda de curso legal € (aunque se permite también que pueda fijarse en moneda distinta cuya cuantía exacta ha de fijarse) y ha de realizarse una estimación en euros del importe total del contrato.
- El precio ha de ser de abono inmediato; y con carácter general se prohíbe el pago aplazado, excepto en los supuestos de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra.
- Es en principio fijo, aunque se admite que el contrato pueda incluir cláusulas de variación en función del cumplimiento de determinados objetivos, así como penalizaciones por incumplimiento de sus cláusulas.
b) La Revisión del Precio
- En cuanto a su procedencia, frente a la regla tradicional en nuestro derecho según la cual solo se admitiría la revisión del precio de aquellos contratos cuyas cláusulas lo previeran expresamente, la hoy vigente es la inversa: la revisión procede en todo caso con dos excepciones:
- Cuando el contrato la hubiera excluido expresa y motivadamente.
- En los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o con opción a compra, ni en los contratos menores.
- En cuanto a su alcance, hay que advertir que la revisión del precio siempre tiene carácter parcial ya que opera como máximo sobre el 80% del precio del contrato. El procedimiento solo se pone en marcha cuando el contrato se hubiese ejecutado al menos en el 20% de su importe y hubiese transcurrido un año desde su adjudicación.
- La instrumentación técnica de la revisión se encuentra muy formalizada. En ningún caso se procede mediante una renegociación de los precios del contrato, sino mediante la aplicación a estos de índices oficiales o de formas oficiales de revisión (reguladas en el artículo 79 LCSP).
3. Otros Sistemas (Aquí Santamaría habla de Garantías, yo creo que el programa se refiere a esto)
a) Los Tipos de Garantía
- La garantía provisional, que ha de ser prestada por todos los participantes en cada licitación y que ha de presentarse junto con la proposición que formule cada licitador. Su cuantía no superará el 3% del presupuesto del contrato y su fundamento radica en responder del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación provisional del contrato. Objetivo: eliminar del procedimiento de adjudicación a las empresas cuya propuesta carece de los mínimos niveles de rigor o de posibilidades de resultar triunfante.
- La garantía definitiva que habrá de ser prestada por la empresa que resulte adjudicataria provisional de cada contrato dentro de los 15 días siguientes a su publicación en un diario oficial o en el perfil de contratante. Cuantía: 5% del importe de adjudicación, pudiendo elevarse hasta un 10% en casos especiales. Fundamento: responder de la correcta ejecución del contrato.
b) Formas de Garantía
- Mediante depósito en la Caja General de Depósitos de dinero en metálico o en valores de deuda pública.
- Mediante aval, prestado por entidad financiera autorizada para operar en España.
- Mediante contrato de seguro de caución.
c) Destino de las Garantías
- Garantía provisional: solo responde del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta la formalización del contrato; en este segundo caso, el incumplimiento determina la incautación de la garantía por parte de la AP contratante.
- Garantía definitiva, responde de los siguientes conceptos:
- Penalidades impuestas al contratista.
- La correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato, los gastos originados a la AP por demora del contratista y los perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato.
- De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato.
V. El Procedimiento de Contratación
1. El Expediente de Contratación
El “iter” que la administración debe recorrer desde que toma la iniciativa para celebrar un contrato hasta que lo suscribe, se estructura en dos procedimientos sucesivos: 1) preparación, 2) selección del contratista y adjudicación.
1) Procedimiento atípico por su carácter interno, consiste en un conjunto de tareas domésticas a realizar por los servicios administrativos tendentes a la elaboración de los documentos que han de servir para fijar el objeto del contrato (el proyecto) y las cláusulas por las que ha de regirse (los pliegos).
La LCSP distingue dos tipos de expedientes de contratación: de tramitación ordinaria y abreviada; y en el segundo de ellos admite dos modalidades (urgente o de emergencia).
a) Expediente de tramitación urgente: 1) se reducen a la mitad los plazos de tramitación, 2) posibilidad de dar comienzo a la ejecución del contrato antes de su formalización siempre que se haya constituido garantía.
b) Expediente de tramitación de emergencia (solo procede cuando sea necesario actuar de forma inmediata causa de catástrofes, situaciones de peligro, o necesidades que afecten a la defensa nacional). Característica: 1) ausencia de toda tramitación: solo posteriormente deberá efectuarse la rendición de cuentas de los gastos realizados.
Una vez formado el expediente, el órgano de contratación debe dictar resolución motivada aprobándolo; resolución con dos efectos:
- La aprobación formal del gasto a efectos presupuestarios.
- La apertura del procedimiento siguiente, de selección del contratista y adjudicación.
El Contenido del Expediente
Del mismo deben formar parte, además de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato, el certificado de existencia y suficiencia de crédito (documento en el que se acredita que el gasto generado por el contrato está previsto en los presupuestos y que el importe del crédito presupuestario es suficiente para abonar el gasto previsto para el contrato).
Con independencia de estos documentos, la LCSP establece una serie de prescripciones relativas a los documentos que han de contener los expedientes de contratación de los contratos de obras (proyecto técnico, y trámites de elaboración, supervisión, aprobación y replanteo) y de concesión de obra pública (estudio de viabilidad, anteproyecto, evaluación previa y programa funcional).
2. Los Procedimientos de Adjudicación
a) Procedimiento Abierto
En el, todo empresario podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores. En el, la AP convoca el procedimiento, al que pueden acudir todas las empresas interesadas, sin restricción alguna, formulando directamente sus respectivas proposiciones.
Es, junto con el restringido, de aplicación general: pueden emplearse para la adjudicación de todo tipo de contratos y pueden utilizarse indistintamente.
Tramitación
- Se inicia mediante la convocatoria directa de la licitación, a la que puede concurrir cualquier empresa que reúna las condiciones que se establezcan. Las empresas interesadas pueden solicitar y obtener información adicional sobre los pliegos y documentación dentro del plazo de presentación de proposiciones.
- Plazo para la presentación de las proposiciones: 1) cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo > 52 días contados desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Comisión Europea; 2) en los demás, el plazo > 15 días contados desde la publicación del anuncio del contrato.
- Contenido de las proposiciones: doble: 1) la documentación acreditativa de los requisitos generales de contratación; 2) la proposición en sentido estricto, en la que se contenga la oferta tanto económica como técnica.
- La valoración de las proposiciones suele hacer por un órgano llamado Mesa de Contratación, la cual, en acto público que deberá celebrarse antes de que transcurra un mes desde la fecha de finalización del plazo de presentación, deberá:
- Calificar la documentación acreditativa de los requisitos generales de la contratación.
- Valorar el contenido de la proposición en base a los criterios señalados en el pliego.
- Formular una propuesta de adjudicación a favor del licitador mejor calificado.
- La propuesta de adjudicación se eleva al órgano de contratación, el cual deberá resolver (adjudicación provisional) en el plazo de 15 días; pero si en la adjudicación hubieran debido tenerse en cuenta criterios distintos al precio: plazo: 2 meses.
b) Procedimiento Restringido
Se caracteriza por anteponer a la fase de presentación de las proposiciones un trámite de preselección de licitadores: en el, solo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que sean seleccionados por el órgano de contratación.
Tramitación
El procedimiento se divide en cinco fases:
- La preselección de los candidatos a los que se invita a participar en el procedimiento, lo cual se hace mediante la publicación de anuncio, en el que se hacen constar los criterios de solvencia que se utilizarán para la preselección de los candidatos y el número mínimo y máximo que se seleccionarán.
- Presentación de solicitudes de participación.
- Contratos sujetos a regulación armonizada: plazo no inferior a 37 días desde el envío del anuncio a Diario Oficial de la UE.
- No sujetos a regulación armonizada: plazo como mínimo de 10 días.
- Selección de los solicitantes e invitación a presentar ofertas; acompañando a la invitación un ejemplar de los pliegos y de la documentación complementaria.
- Presentación de ofertas o proposiciones.
- Plazo máximo de 40 días: contratos sujetos a regulación armonizada.
- 15 en los demás casos.
- Valoración de las ofertas y adjudicación a favor de la más ventajosa.
c) Procedimiento Negociado
la administracion contratante selecciona a su libre arbitrio 1 conjunto d candidatos a contratar,consulta y negocia con eyos ls condiciones del contrato y elige finalmente al q considera + conveniente,motivando su decision.
* su uso esta limitado a supuestos concretos enumera2 en ls articulos 154 a 159 lcsp.
** tramitacion
cabe distinguir 2 fases:
- l punto inicial consiste en la exigencia o no d publicidad q a dado lugar a la acuñacion d 2 subespecies d este procedimiento denominadas negociado con o sin publicidad
- la fase d negociacion d ls terminos del contrato aparece regulada d 1 modo difuso proporcionando 1a apariencia d informalidad.cabe distinguir dentro d eya 1a subfase d solicitud d ofertas y 1a segunda d negociacion con ls empresas relativa a sus ofertas,con l fin d identificar la economicamente + ventajosa.
d) l procedimiento d dialogo competitivo
en l,l organo d contratacion dirige 1 dialogo con ls candidatos selecciona2,previa solicitud d ls mismos,a fin d desarroyar 1a o varias solicitudes susceptibles d satisfacer sus necesidades y q serviran d base xa q ls candidatos elegi2 presenten 1a oferta.
l empleo d este procedimiento esta restringido a ls contratos particularmente complejos,esto s,a ls casos en ls q la ap no s considere capacitada xa definir ls medios aptos xa satisfacer sus necesidades u objetivos,o xa determinar la cobertura juridica o financiera d 1 proyecto.y d modo especifico,este procedimiento debe emplearse preceptivamente xa la adjudicacion d ls contratos d colaboracion entre sp y sector privado q mencionamos anteriormente.
** tramitacion
- en su iniciacion a d seguir ls primeras fases del procedimiento negociado con la diferencia d q la invitacion no s xa presentar ofertas,sino xa participar en l dialogo
- la lcsp no describe con precision l contenido d la fase d dialogo limitan2e a:
- imponer l trato = a to2 ls licitadores
- la proibicion d revelar a ls demas ls soluciones propuestas x 1 participante u otros datos confidenciales
- la posibilidad d establecer fases sucesivas en ls q vayan eliminan2e a participantes en l dialogo
- 1a vez q la ap aya determinado ls necesidades a satisfacer y ls medios xa eyo,adviene la fase d segunda invitacion,q a d dirigirse a ls empresas q permanezcan en l dialogo con objeto d q presenten su oferta final
- fase d evaluacion d ls ofertas formuladas,en la q abran d observarse ls criterios d adjudicacion fija2 en l anuncio d licitacion o en l documento descriptivo q s formule tras l dialogo y durante la cual podran solicitarse a ls empresas precisiones,aclaraciones o ajustes relativos a ls ofertas;procedien2e acto seguido a la adjudicacion provisional.
3.la formalizacion del contrato (esto x dykinson)
l procedimiento d contratacion finaliza con l acto d formalizacion del contrato,consistente en la plasmacion d este en 1 documento solemne con forma d contrato,suscrito x l representante d la administracion y l contratista seleccionado.
la formalizacion s requisito d eficacia del contrato y a d recogerse en 1 documento administrativo,lo cual s sufi100te xa la inscripcion en cualquier registro,sin perjuicio d lo cual,tb puede elevarse a escritura publica cuando lo solicite l contratista.
tradicionalmente nuestro ordenamiento juridico en materia d contratacion del sp,acogia la tesis “consensualista” en virtud d la cual,l contrato s perfeccionaba con la adjudicacion,siendo la formalizacion 1 requisito xa l inicio d la ejecucion del mismo,xo carente d eficacia constitutiva.l incumplimiento d la obligacion d formalizar no privaba al contrato ni d existencia ni d validez,sino q daba lugar a la resolucion del mismo.
sin embargo esta regulacion era incompatible con l principio del dº comunitario segun l cual entre la decision d la adjudicacion del contrato y la perfeccion del mismo debe aber 1 tiempo d espera xa q ls licitadores puedan impugnar la decision.
x este motivo fue necesaria 1a nueva reforma d la lcsp como consecuencia d la cual l art.27 afirma aora q “ls contratos del sp s perfeccionan con su formalizacion”,lo q a supuesto la desaparicion d la causa d resolucion del contrato consistente en la falta d formalizacion del mismo.
4.l recurso especial en materia d contratacion (explicado en l ultimo punto)
vi.l contenido del contrato
1.contenido del contrato.ls pliegos d clausulas y d prescripciones.
ls documentos + relevantes del expediente d contratacion son ls pliegos,en ls q la ap plasma ls clausulas del futuro contrato.ls contratos publicos son contratos d adesion,desde l momento en q ls licitadores deben atenerse a lo establecido en ls pliegos sin poder instar a la ap a negociar su contenido.d esta forma,ls pliegos pasan a formar parte del contenido material del contrato.
- la legislacion española distingue 2 tipos d pliegos: a) ls pliegos d clausulas administrativas particulares,en ls cuales s incluiran ls pactos y condiciones definidores d ls dºs y obligaciones d ls partes del contrato.b) ls pliegos d prescripciones tecnicas particulares ls cuales contienen ls clausulas con arreglo a ls cuales abra d realizarse la prestacion objeto del contrato y sus cualidades.
- la lcsp abilita a ls gobiernos estatal y autonomico xa aprobar ls pliegos d clausulas administrativas (y tb d prescripciones tecnicas) generales cuya naturaleza (normativa o no) dio lugar a 1a ardua polemica,discutien2e acerca d si ls pliegos particulares debian observar lo dispuesto en ls generales,bajo pena d nulidad.
2.ls tecnicas d aseguramiento d ls intereses publicos.prerrogativas d la administracion: poderes d direccion,interpretacion unilateral,ius variandi,poder d correccion.
la lcsp enumera ls prerrogativas d q la administracion dispone en l seno del contrato en su articulo 194.“l organo d contratacion ostenta la prerrogativa d interpretar ls contratos administrativos,resolver ls dudas q ofrezca su incumplimiento,modificarlos x razones d interes publico,acordar su resolucion y determinar ls efectos d esta”.
a) l poder d direccion
aunque la gerencia del proceso d ejecucion d la obra o d la prestacion del servicio corresponde al contratista, dixa obra o servicio siguen siendo titularidad d la ap.s logico x eyo q s reconozca a esta la facultad d supervisar y dirigir la ejecucion del contrato,impartiendo a tal fin instrucciones al contratista (q seran d obligatorio cumplimiento xa l mismo).
b) l poder d interpretacion unilateral
a la ap corresponde l poder d decidir unilateralmente ls conflictos d interpretacion q puedan suscitarse con l contratista en l periodo d ejecucion del contrato.
- este poder d interpretacion tiene naturaleza provisional.no s trata d q la ap pueda fijar d modo definitivo e inapelable l significado autentico d 1a clausula d 1 pliego,sino solo d 1 poder d declaracion previa y ejecutiva d dixo significado q s impone al contratista,xo q no le priva d su dº a recurrir esta declaracion ante la jurisdiccion contencioso-administrativa.
- esta sometido a limites materiales y procedimentales.ls 1ºs estan constitui2 x la necesidad d observar ls criterios interpretativos d ls contratos d ls arts.1281 y siguientes cc.ls segun2 x la necesidad d previa audiencia del contratista y d informe del consejo d estado u organo consultivo d la ccaa cuando s formule oposicion x parte del contratista o cuando la cuantia d ls modificaciones sea superior al 20% del precio primitivo del contrato y este sea = o superior a 6 miyones d €.
c) l poder d modificacion o ius variandi
la administracion contratante posee tb la facultad d modificar l objeto del contrato cuando sea necesario x razones sobrevenidas;modificacion q s impone como obligatoria al contratista.
esta potestad esta sometida a 3 tipos d limites:
- limites procedimentales: a) la posibilidad d modificacion debe recogerse en ls pliegos,q deberan tb regular ls condiciones en q podra producirse la modificacion.b) la modificacion requiere en todo caso audiencia previa del contratista.c) cuando la cuantia d ls modificaciones sea superior a 1 20% del precio primitivo del contrato y este sea = o superior a 6 miyones d € tb sera necesario informe del consejo d estado u organo consultivo d la ccaa.
- limites materiales,referi2 a ls tipos o cuantia d ls modificaciones q pueden ser impuestas al contratista;tales son: la variacion del precio en cuantia superior al 20% d su importe,asi como ls modificaciones q supongan 1a alteracion sustancial del proyecto inicial.ls topes operan como 1a garantia del contratista,d modo q l mismo podra oponerse eficazmente a la modificacion,resolviendo l contrato cuando tales limites s excedan.
- limites economicos: deber d la ap d compensar al contratista x la alteracion economica q la modificacion le suponga.
1a modalidad del ius variandi s l poder d suspension d la ejecucion del contrato y q esta sometido tb a 3 tipos d limites:
- limite procedimental: necesidad d levantar 1 acta en la q s consignaran ls circunstancias q an motivado la suspension y la situacion d exo en la ejecucion del contrato.
- limite material: la duracion d la suspension
- limite economico: necesidad d abonar al contratista ls daños y perjuicios q la suspension le ocasione.
d) l poder correctivo
lo caracteristico del contrato administrativo radica en q la imposicion d penalidades al contratista constituye 1 poder d la ap establecido directamente x la ley,q no requiere d 1a inclusion explicita en ls pliegos d cada contrato.
este poder s establece xa ls casos en q l contratista,x causas imputables al mismo,ubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total o d ls plazos parciales del contrato.en estos supuestos,la ap podra optar indistintamente x la resolucion del contrato o x la imposicion d penalidades x cada dia d retraso,a razon d 0,20 € x cada mil € del precio del contrato.
* esta potestad d la ap carece d caracter formalmente sancionador,x lo q no son d aplicacion ls preceptos con q la lrjap disciplina este tipo d procedimiento.
3.ls tecnicas d garantia del equilibrio economico: la ejecucion a riesgo y ventura.l factum principis y l riesgo imprevisible.la revision d precios.
la garantia d la correcta realizacion del objeto del contrato s persigue x la lcsp no solo mediante la atribucion d poderes singulares a la ap contratante,sino asegurando al contratista la estabilidad del esquema economico presente en la formalizacion del contrato,d manera q s mantengan constantes ls terminos d la ecuacion financiera q constituye la base del calculo empresarial del contratista.
este principio opera en primer lugar frente al ejercicio d ls poderes q la ley otorga a la ap contratante;xo tb en ls casos en q l equilibrio economico del contrato s alterado x circunstancias q no provienen d la ap contratante,sino d otro organo o poder publico o incluso d circunstancias completamente ajenas a estos.
al primer caso s refiere la teoria del factum principis;al 2º la del riesgo imprevisible.
a) l factum principis
puede decirse q la ap puede incidir en la economia del contrato d 2 formas:
- bien mediante 1a decision,encaminada a modificar l objeto del contrato
- bien mediante la adopcion d 1a medida d cualquier tipo q produce 1a alteracion d sus terminos,determinando 1a mayor onerosidad,1a dificultad adicional xa su cumplimiento generadora d gastos o su pura y simple imposibilidad.
a resolver ls problemas deriva2 d la adopcion d estas medidas atiende l factum principis,no acogido expresamente x la legislacion d contratos,xo cuya procedencia no puede ponerse en duda,dado q la misma constituye la aplicacion a la esfera contractual del principio general d responsabilidad x daños d ls poderes publicos.
en todo caso l ambito d esta tecnica s bastante reducido.la mayor parte d ls medidas q podrian encajar en la misma suelen traducirse en alzas d ls costes d produccion del contrato,cuya compensacion economica s realiza x la via d la revision d precios,y x lo demas su delimitacion con la teoria del riesgo imprevisible s cada dia + difusa,abida cuenta d q la jurisprudencia suele exigir xa la aplicacion del factum principis,alg1s d ls requisitos propios d esta como la generalidad d la medida y su imprevisibilidad.
l factum principis,pues,+ q 1 instituto consolidado,s a convertido en 1 titulo d reclamacion q en la practica,en ultima instancia,s presenta intimamente unido a otros,a traves d ls q suele resolverse l problema planteado.
b) l riesgo imprevisible
la base economica del contrato puede verse alterada no solo x conductas d la ap contratante q s dirijan a modificar l objeto contractual (ius variandi) o q incidan en l d modo indirecto,a traves d ls medidas d alcance general (factum principis).tal exo puede producirse como consecuencia d medidas adoptadas x otro ente publico distinto del contratante,x otro estado,o incluso x cambios profun2 en ls circunstancias d orden general,imprevisibles en l momento d conclusion del contrato.
en este caso a la ap contratante le caben 2 opciones:
- dejar al contratista a su riesgo y ventura,puesto q no ay clausula q le obligue a acudir en su socorro.problema: la finalidad publica a la q l contrato sirva no s vera satisfexa.
- acudir en socorro del contratista d modo q pueda satisfacer ls necesidades publicas q l contrato trata d asegurar.
tal s la idea d la q parte la teoria del riesgo imprevisible,q izo su entrada en l dº administrativo a traves d la jurisprudencia del consejo d estado frances/ asunto “gaz d bordeaux)
la compañia suministradora d gas a burdeos,al comienzo d la 1ª gm,s vio en la imposibilidad d mantener ls precios del gas,como consecuencia del alza q ls precios del carbon experimentaron con l comienzo d la contienda;l consejo d estado obligo al municipio no solo a mantener l contrato,sino a ayudar a la empresa subvencionando l sobreprecio del carbon o modificando ls precios d suministro d gas.
en españa su recepcion tuvo lugar en ls arts.126 y siguientes del reglamento d servicios d ls corporaciones locales.la lcsp x su parte admite esta figura en su articulo 258.4 al establecer l deber d la administracion d restablecer l equilibrio economico del contrato cuando causas d fuerza mayor determinaran la ruptura sustancial d la economia del contrato.
requisitos xa la utilizacion d esta tecnica:
- q ls exos no s ubieran previsto en l momento d conclusion del contrato
- q tales exos sean independientes d la conducta d la ap contratante o del contratista
- q ls exos ayan ocasionado 1a subversion grave en la economia del contrato,asta l punto d poner en peligro su ejecucion
- la teoria opera en sentido bidireccional,debiendo yevar a 1 reequilibrio d ls prestaciones d cualquiera d ls partes
- s exige 1a coparticipacion d ambas partes del contrato en ls consecuencias negativas derivadas del cambio d circunstancias,sin q suponga q ls mismas an d ser integramente asumidas x la ap.
vii.la extincion del contrato
puede tener lugar x 3 tipos d causas:
a) x l cumplimiento d su objeto.
b) x vicios originarios d legalidad conteni2 en l contrato o en ls actos integrantes del procedimiento d preparacion y adjudicacion q dan lugar a su nulidad.
c) x la concurrencia d situaciones o comportamientos irregulares d cualquiera d ls partes q confieren l dº a la otra a dar x terminado l contrato x via d resolucion.
1.l cumplimiento del objeto contractual
l contrato finaliza cuando l contratista a terminado d realizar la totalidad d ls prestaciones previstas en l contrato.
dixo cumplimiento a d ser realizado a satisfaccion d la ap,exigencia q s instrumenta a traves d 1 procedimiento con 4 fases:
- la ap debe constatar mediante acto formal d reconocimiento,q l objeto del contrato a sido cumplido d acuerdo con ls previsiones d ls pliegos y q ls obras s encuentran en estado idoneo xa su utilizacion.dixo acto q a d yevarse a cabo dentro del mes siguiente a la fexa d entrega o realizacion del objeto del contrato s denomina recepcion.
- en l caso d q lo realizado no s aye en estado d ser recibido s ara constar en acta y l director d ls obras señalara ls defectos y detayara ls instrucciones xa remediarlos fijando 1 plazo xa eyo.si transcurrido l mismo l contratista no lo ubiese efectuado,podra conceder otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto l contrato.
- con l levantamiento del acta d recepcion s inicia l computo del plazo d garantia,q tendra la duracion q fije l contrato.su finalidad s establecer 1 lapso d tiempo durante l cual puedan acerse defectos;si aparecieran tendra dº la ap a reclamar del contratista la reposicion d ls q resultaren inadecua2 o la reparacion d ls mismos.
- transcurrido l plazo d garantia sin q ocurran incidencias ni objeciones x parte d la ap quedara extinguida la responsabilidad del contratista.**contrato d obra: si la misma s arruina con posterioridad a la expiracion del plazo d garantia x vicios ocultos d la construccion,respondera l contratista d ls daños y perjuicios durante 15 años a contar desde la recepcion.
2.la invalidez del contrato (nulidad)
ls contratos administrativos pueden extinguirse tb cuando concurra en eyos alguna infraccion del oj.esta infraccion puede afectar a:
- alg1 d ls actos administrativos previos mediante ls cuales l contrato nace a la vida
- alguna d ls clausulas del contrato q definen ls dºs y obligaciones d ls partes
la lcsp establece 1a confusa regulacion d la invalidez d ls contratos,en la q cabe distinguir sus causas,la forma d su declaracion y sus efectos.
causas d invalidez
s clasifican en:
- causas d dº administrativo: ls mismas q xa ls actos administrativos establecen ls articulos 62 y 63 lrjap.* ay q añadir 3 causas especificas d nulidad: 1) falta d capacidad d obrar o d solvencia 2) l estar incurso l adjudicatario en algunas d ls proibiciones o incompatibilidades señaladas en l 49 lcsp 3) la insufi100cia d credito presupuestario xa emprender l contrato.
- causas d invalidez d dº civil: remision implicita a lo establecido al respecto en l cc.
forma d declaracion d la invalidez
cuando la nulidad s refiere a 1 d ls actos administrativos d preparacion o adjudicacion del contrato,s reconoce a la ap la facultad xa su declaracion x si misma.en cambio cuando s trata d 1a causa d invalidez d dº civil à empleo d ls mismos procedimientos d revision d oficio,si bien con sujecion a ls requisitos y plazos estableci2 en l ordenamiento civil.
efectos d la invalidez
- la declaracion d nulidad cuando s refiera a actos preparatorios del contrato o d la adjudicacion,conyevara la del mismo contrato en su totalidad.
- cuando la declaracion d nulidad afecte a actos q no sean preparatorios solo afectara a estos y sus consecuencias.
- norma excepcional xa ls casos en q la paralizacion d la ejecucion del contrato produjera grave trastorno al servicio publicoà podra disponerse en l acuerdo d declaracion d invalidez la continuacion d ls efectos del contrato asta q s adopten medidas urgentes xa evitar l perjuicio.
3.resolucion.perdida d capacidad.mutuo acuerdo.decision del contratista.extincion x incumplimiento del contratista.extincion x incumplimiento d la administracion.
la lcsp utiliza esta expresion xa englobar 1 conjunto d causas extintivas entre ls cuales no ay otro punto d contacto q l d producir la extincion d ls efectos del contrato antes d su finalizacion formal.
todas eyas tienen en comun l dato d q la resolucion s produce en virtud d 1a declaracion unilateral d la ap contratante.
3.1 la perdida d capacidad o personalidad del contratista
l grupo + simple d causas d resolucion del contrato viene enunciado x l art.206 lcsp q considera como tal la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extincion d la personalidad juridica d la sociedad contratista y la incursion en situaciones d insolvencia.
fundamento: caracter personalisimo del contrato administrativo.esto no obstante cuando s trate d 1 contratista individual à posibilidad d acordar la continuacion del contrato con sus erederos o sucesores.
3.2 l mutuo acuerdo
l contrato puede tb extinguirse x la voluntad concurrente d ls partes.no s trata d 1a decision enteramente libre x parte d la ap,la cual solo puede acudir a esta formula cuando no concurra otra causa d resolucion q sea imputable al contratista y siempre q razones d interes publico agan inconveniente la permanencia del contrato.
3.3 la extincion x decision del contratista
ace referencia a supuestos en ls q la ley concede al contratista l dº d apartarse del contrato,motivado en la no aceptacion d ls modificaciones impuestas en l mismo x la ap x encima d determina2 limites
- modificaciones en l contrato q impliquen alteraciones d su precio en cuantia superior al 20% del importe d aquel o q representen 1a alteracion sustancial del proyecto inicial.
- la suspension x la ap d la iniciacion del contrato x plazo > 6 meses,o d la ejecucion del mismo x plazo > 8 meses.* en ls contratos d suministro y consultoria,l plazo maximo d suspension iniciada la ejecucion s d 1 año.
l dº d apartamiento q s confiere al contratista consiste meramente en la posibilidad d pedir a la ap q declare la resolucion: lo q debe precisarse s q s solo esta la q pueda efectuar tal declaracion con efectos extintivos.la manifestacion del contratista posee l caracter d mera solicitud q no extingue per s l contrato,aunque la ap si concurre l supuesto d exo,no pueda negarse a otorgarla.
3.4 la extincion x incumplimiento del contratista
l incumplimiento x l contratista d ls clausulas del contrato o d ls preceptos d derexo necesario conteni2 en la legislacion d contratos abilita a la ap xa resolver l contrato.xo s necesario precisar:
- no todo incumplimiento abilita a la ap xa resolver l contrato;la lcsp utiliza l procedimiento d enumerar 1s concretos supuestos d incumplimiento q pueden dar lugar a la resolucion (ej.la no formalizacion del contrato en plazo) y lo completa con 1a clausula general “l incumplimiento d ls restantes obligaciones contractuales esenciales”.solo pues ls obligaciones esenciales,bien x su naturaleza,bien xq ls mencione expresamente la lcsp,abilitan a la ap a resolver l contrato.
- 10ºs q abilitan xq la ap no esta obligada a resolver l contrato;alternativamente puede optar x imponer sanciones al contratista,siempre q tenga la fundada esperanza d q eyo servira xa corregir su conducta.
l principal efecto s la incautacion d la garantia definitiva q tenga constituida;xo ad+ l contratista queda obligado a indemnizar a la ap ls daños y perjuicios ocasiona2 en lo q excedan del importe d la garantia incautada.
3.5 la extincion x incumplimiento d la administracion
art.207.7 lcsp “l incumplimiento d ls obligaciones derivadas del contrato x parte d la ap originara la resolucion d aquel solo en ls casos previstos en la ley”.en apariencia esta norma establece 1a suerte d principio d tipicidad d ls incumplimientos d la ap determinantes d la resolucion del contrato,q solo serian aqueyos en q la lcsp lo expresara asi.
sin embargo 1a lectura pausada d la norma revela q l regimen d resolucion s formalmente l mismo q x incumplimiento del contratista.d 1a parte,la lcsp enuncia 1a serie d supuestos d incumplimiento d la ap q abilitan al contratista a pedirle la resolucion del contrato (ej.falta d pago d la ap en l plazo d 8 meses/ art.200.6);xo d otra esta relacion s completa con la clausula general del art 206 g) conforme a la cual da lugar a la resolucion “l incumplimiento d ls restantes obligaciones contractuales esenciales”;esta prevision s aplicable a incumplimientos d contratista y administracion d tal modo q la supuesta tipicidad d ls supuestos d incumplimiento resolutorio no s tal.
d = forma q en l incumplimiento del contratista,ls d la ap no producen automaticamente la extincion del contrato,ni obligan al contratista a pedirle simplemente le otorgan 1 dº a solicitarlo a la ap.
* l incumplimiento x parte d la ap determinara xa eya,l pago d ls daños y perjuicios q x tal causa s irroguen al contratista.
viii.l control d la contratacion/ la revision d ls actos administrativos en materia d contratacion
la revision d ls decisiones relativas a la contratacion en general puede yevarse a cabo bien d oficio bien x impugnacion del interesado.
art.34 lcsp: s aplica l regimen d la ley 30/1992 a la revision d oficio d ls actos preparatorios y d ls actos d ejecucion d ls contratos d la ap y d ls contratos sujetos a regulacion armonizada.
ls interesa2 q pretendan revisar ls decisiones d ls organos d contratacion susceptibles d impugnacion pueden optar x interponer l recurso especial en materia d contratacion en aqueyos contratos inclui2 en l ambito d aplicacion d este o x acudir directamente a la jurisdiccion contencioso administrativa,opcion q s convierte en la unica cuando no nos encontramos ante 1 contrato susceptible d ser revisado a traves del recurso especial.
recurso especial.
l dº comunitario exige 2 requisitos basicos q debe cumplir l recurso especial: la informacion y l tiempo d espera.
la primera d dixas exigencias tiene q ver con la obligacion d q ls licitadores conozcan to2 ls datos q an yevado a la administracion a adjudicar l contrato a 1 licitador en particular.x su parte la cuestion del tiempo d espera ace referencia al plazo necesario xa q dixos licitadores puedan preparar adecuadamente su recurso.
l recurso especial s caracteriza x 1a serie d notas esenciales:
- s trata d 1 recurso rapido o al - asi esta configurado en la lcsp
- debe resolverse antes d la celebracion del contrato
- incluye tb la posibilidad d indemnizar ls daños y perjuicios causa2 al recurrente,y debe ser resuelto x organo independiente q no s otro q l tribunal administrativo central d recursos contractuales,o en su caso,l q corresponda al ambito autonomico,si la ccaa acuerda su creacion.
- s adopta la opcion d la universalidad en relacion con la materia impugnable,s decir,la posibilidad d recurrir la totalidad d ls decisiones adoptadas x ls organos d contratacion en l seno del procedimiento d adjudicacion.
- x ultimo la reforma d la lcsp atribuye al recurso caracter potestativo,tal y como venia recomendando l consejo d estado desde l año 2006.
x lo q s refiere a ls contratos susceptibles d impugnacion,l recurso podria interponerse en ls siguientes casos:
- contratos d obras,suministros,d colaboracion entre sp y privado etc.
- contratos subvenciona2 cuando esten sujetos a regulacion armonizada
- contratos d servicios d cuantia = o superior a 193.000€
- contratos d gestion d sp en ls q l presupuesto d gastos d 1er establecimiento sea superior a 500.000€ y l plazo d duracion > 5 años.
en cuanto a ls actos susceptibles d recurso:
- anuncios d licitacion,pliegos y documentos q establezcan ls condiciones q deban regir la contratacion
- actos d tramite adopta2 en l procedimiento d adjudicacion.
- ls acuer2 d adjudicacion adopta2 x ls poderes adjudicadores
en cuanto a la legitimacion activa,conforme al art.312 lcsp “podra interponer l correspondiente recurso especial toda persona fisica o juridica cuyos derexos o intereses legitimos s ayan visto perjudica2 o puedan resultar afecta2 x ls decisiones objeto d recurso”.
especial relevancia tiene la cuestion relativa al organo competente xa resolver l recurso.la directiva 89/665/cee admite 2 grandes modelos: l jurisdiccional y l administrativo.la directiva 2004/18 x su parte alude a 1a agencia independiente.
a partir d este punto,deben distinguirse territorialmente,puesto q l proyecto no preve simplemente la creacion d 1 organo aislado,sino d 1 tribunal central y otro en cada ccaa.
a) en l ambito d la age,s crea l tribunal administrativo central d recursos contractuales,compuesto x 1 presidente y 1 minimo d 2 vocales.en caso d q s incremente l nº d asuntos d ls q debe conocer l tribunal,ay 3 soluciones:
- incremento del nº d vocales del tribunal central
- la constitucion d tribunales administrativos territoriales d recursos contractuales en cada ccaa
- l incremento del nº d vocales d ls tribunales territoriales
b) en l ambito d ls ccaa,s da a ls mismas la opcion d atribuir la competencia xa resolver ls recursos al tribunal estatal,previo convenio en l q s estipulen ls condiciones en q la ccaa sufragara ls gastos deriva2 d esta asuncion,o crear 1 organo independiente.
x lo demas a d destacarse la posibilidad d q ls ccaa prevean la interposicion d 1 recurso administrativo previo al especial.
c) en l ambito d ls corporaciones locales,la competencia xa resolver ls recursos sera establecida x ls normas d ls ccaa cuando estas tengan atribuida competencia normativa y d ejecucion en materia d regimen local y contratacion.si no ay prevision expresa en la legislacion autonomica,la competencia correspondera al mismo organo al q ls ccaa,en cuyo territorio s integran ls corporaciones locales,ayan atribuido la competencia xa resolver ls recursos d su ambito.
d) cuando s trate d recursos interpuestos contra actos d ls poderes adjudicadores q no tengan la consideracion d ap,la competencia estara atribuida al organo independiente q la ostente respecto d la ap a q este vinculada la entidad autora del acto recurrido.
si la entidad contratante estuviese vinculada con + d 1 ap,l recurso debera interponerse ante l organo q tenga atribuida la competencia respecto d la q ostente l control o participacion mayoritaria y en caso d 1a participacion =,ante l organo q elija l recurrente.
e) contratos subvenciona2.la competencia correspondera al organo independiente q ejerza sus funciones respecto d la ap a q este adscrito l ente q ubiera otorgado la subvencion.en l supuesto d concurrencia d subvenciones x parte d distintos sujetos del sp,la competencia s determinara atendiendo a la subvencion d mayor cuantia y a igualdad d importe ante l organo q l recurrente decida.
en ultima instancia l art.320 lcsp establece la posibilidad d acudir a medios alternativos d resolucion d conflictos (arbitraje).