Contratos de Mutuo o Simple Préstamo y Depósito: Una Explicación Detallada
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Mutuo o Simple Préstamo
Se puede definir el contrato de mutuo o simple préstamo como aquel por el que uno entrega a otro una cosa mueble fungible o dinero, mediando o no el pago de una contraprestación, con la obligación de devolver otra cosa de la misma especie y calidad, si fuera gratuito, junto con el pago de la contraprestación pactada, si fuere oneroso. Las notas o caracteres que lo definen son: se trata de un contrato nominado, principal, unilateral, naturalmente gratuito aunque puede pactarse que se entreguen ciertos intereses por descontado.
En este tipo de contrato aparecen dos partes, mutuante o prestamista y el mutuario o prestatario respecto de los cuales se exigen unas condiciones de capacidad diferentes para la celebración del contrato. Es decir, para el prestamista que supone ser la persona que entrega la cosa le es suficiente con la capacidad general de obrar. Aunque el mutuo es contrato traslativo del dominio. El menor emancipado puede dar en dinero u otras cosas a préstamo, ya que el artículo 323 del Código Civil lo que le impide es enajenar o gravar bienes inmuebles, y el objeto del mutuo nunca son inmuebles.
Y para el prestatario, que es la persona que recibe la cosa y la hace suya, la incorpora a su patrimonio y dispone a título de dueño, ya que no es exactamente la misma que recibe la que está obligado a devolver, sino puede ser otra pero de igual clase y calidad, por lo tanto la cosa recibida se consume o deja de encontrarse en su patrimonio. Con el hecho específico de destinarla al fin que le es propio. En todo caso se trata de cosas que han de estar determinadas con relación a unidades de medida, ya que de otro modo no es posible determinar exactamente cuál es el objeto del contrato. Por tanto, ha de poseer una plena capacidad, no puede, por tanto, el menor emancipado recibir dinero a préstamo, según las prohibiciones del artículo 323, sin el complemento de capacidad de sus padres o tutores, pero sí que podrá, por sí solo, ser prestatario cuando lo que se reciba sea cosa distinta del dinero, ya que al no haber prohibición expresa, que como tal se ha de interpretar en sus estrictos términos, rige el principio que el artículo 322 recoge.
Depósito
Se puede definir como aquel contrato en virtud del cual una parte (denominada depositario) recibe de otra (denominada depositante) que la entrega, una cosa mueble, con la obligación de guardarla y restituirla cuando sea reclamada. Se contiene en el artículo 1758 del Código Civil.
Como se ha indicado existe la presencia de dos partes, en las que cada una de ella tiene distintas obligaciones o requisitos; el depositario se encuentra obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante, inmediatamente que se manifestaren. Esta obligación puede variar según que lo depositado sea numerario o títulos valores, artículos 307 y 308 del Código de Comercio.
Así pues, así lo tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia entre otras Tribunal Supremo, Sentencia de 30 de julio de 1991, es decir el depositario en caso de menoscabo de las mercancías para eximirse de responsabilidad debe de probar que actuó con la diligencia que era exigible a tenor de las circunstancias del caso concreto y que nada se le puede reprochar o bien que en el menoscabo intervino fuerza mayor o caso fortuito entendido este pues para ello, tal y como indica el artículo 1105 del Código Civil como un suceso que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuere inevitable.
Además, debe devolver o restituir la cosa depositada al depositante según establecen las normas reguladoras de los artículos 1773 y siguientes del Código Civil. En lo referente a las obligaciones del depositante cabe señalar las siguientes: la de pagar el precio pactado al depositario, así como, abonar al depositario todos los gastos que le haya ocasionado el mantenimiento de la cosa depositada, así como indemnizarle también en los perjuicios que le hubiere causado el depósito de la cosa, y ello en base al artículo 1779 del Código Civil.
Ejemplo cotidiano de contrato de depósito: cuando dejamos la bolsa de la compra al dependiente de una tienda para entrar a su establecimiento, recuperando la bolsa al salir del mismo. Otro ejemplo sería el caso de entregar nuestro vehículo al encargado de un taller para que sea reparado, pintado, etc.