Contratos de Depósito, Secuestro, Renta Vitalicia, Vitalicio y Alimentos

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El Depósito Necesario

Los arts. 781 a 1784 dedicados a regular una modalidad de depósito caracterizada por la existencia de una obligación de custodia a causa de una situación de hecho sobrevenida y nacida con independencia de la voluntad de las partes. Se distinguen a tal efecto tres tipos de depósito necesario:

1ºcuando el depósito se hace en cumplimiento de una obligación legal. 2ºcon ocasión de alguna calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio, u otras semejantes rigiéndose por las normas del depósito voluntario. También denominado depósito miserable. 3ºel que tiene lugar respecto de los efectos producidos por los viajeros en las fondas y mesones. No deriva del contrato de hospedaje, ni de la posible existencia de un contrato tácito de depósito, sino que es un supuesto de responsabilidad legal a cargo del hotelero respecto de los efectos introducidos en el ámbito de control del mismo, lo que incluye también la responsabilidad por los efectos que se encuentren en el garaje del hotel y otras dependencias anexas al mismo y que presten servicio al cliente.

La responsabilidad del hotelero cesa:

1ºcuando se trate de efectos introducidos por terceros que no fueran viajeros 2ºcuando no estemos ante un alojamiento de viajeros o huéspedes 3ºal mediar culpa o negligencia del viajero 4ºen los supuestos de robo a mano armada y fuerza mayor 5ºcuando el daño sea consecuencia de la actuación de personas que escapan  a control del hotelero 6ºcuando medie pacto expreso de exclusión de responsabilidad.

Secuestro Convencional y Judicial

El denominado secuestro no tiene por finalidad en sí misma considerada la custodia o guarda de la cosa depositada, sino que dicha guarda es sencillamente un medio para evitar la sustracción o distracción del objeto custodiado en tanto no se resuelva la litis existente; por ello la restitución no se realiza al deponente sino al vencedor. A diferencia del contrato de depósito verdadero y propio, el secuestro puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles

En definitiva el secuestro sobre inmuebles obedece a una función de administración de la finca.

Secuestro Convencional

Sentadas las aclaraciones anteriores, sorprenderá que el epígrafe hable de un secuestro convencional y otro judicial. Nuestro Código civil optó por regular independientemente ambas modalidades. Así podemos contemplar el secuestro voluntario en sede de depósito voluntario.

Depósito Judicial

el art. 1785 señala que tiene lugar cuando se decreta el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos. En cualquier caso, se exige del depositario la responsabilidad propia de un buen padre de familia no pudiendo quedar libre de su encargo hasta que se termine la controversia que lo motivó.

El Contrato de Renta Vitalicia

El art. 1802 CC considera que dicho contrato obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión. La finalidad económica reside en proporcionar al preceptor un ingreso fijo periódico a los efectos de subsistencia.

En cualquier caso, lo que sí debe existir en el momento de constitución del contrato es la denominada equivalencia del riesgo, es decir que ambas partes tengan igual posibilidad de pérdida o ganancia. A tal efecto se dirige el art. 1804 “es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a al fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha”. El precepto transcrito contempla os supuestos distintos:

Muerte ya producida en el momento de constitución del contrato de la persona cuya vida se contempla, justificándose la nulidad por ausencia de alea. Enfermedad que llegue a causar la muerte de la persona cuya vida se contempla dentro de los veinte días posteriores a la fecha de celebración del contrato. No se considera enfermedad el parto, ni el accidente, ni el suicidio ni la vejez.

Contenido del Contrato de Renta Vitalicia: La Entrega de Capital

La entrega de capital consistente en bienes muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, cuyo dominio se transmite al deudor de la pensión sin que esta ultima suponga derecho real, carga o afección sobre aquellos a favor del rentista. El constituyente de la renta vitalicia que efectúa la entrega de los bienes en concepto de capital está obligado a responder de evicción y saneamiento al deudor de la renta.

El Derecho a la Pensión o Renta

1.- La Pensión

el art. 1802 habla de pagar una pensión o rédito sin establecer que deba consistir necesariamente en una suma dineraria, pudiendo estribar también en la entrega de cualquier otro tipo de bienes muebles o bien en parte en dinero y parte en cosa mueble o inmueble. En cualquier caso, es imprescindible que sea fija y determinada.

2.- La Periodicidad de la Renta

no es necesario que el pago se efectúe anualmente como dice el art. 1802, pudiendo las partes estipular períodos distintos. En cualquier caso, deben distinguirse cada uno de los vencimientos (que prescriben a los 5 años)

3.- Satisfacción de la Renta

establece el art. 10806 CC el derecho del acreedor a la percepción total de la pensión correspondiente al período de que se trata y que no habrá de devolver cantidad alguna por el tiempo comprendido entre la muerte que extingue la relación y el momento final del plazo previsto. El art. 1808 dispone que no puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida este constituida. Su finalidad obedece a evitar un pago indebido de las pensiones en caso de que el deudor pagase ignorando la muerte.

4.- Incumplimiento y Aseguramiento del Pago de la Renta

el ar. 1805 establece que la falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; solo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras.

El precepto transcrito plantea varias cuestiones:

El impago de las rentas o pensiones no da lugar a la resolución del contrato de renta vitalicia. En cambio, la resolución contemplada en el art 1124 CC tiene perfecto encaje y el supuesto de incumplimiento de la obligación de prestar aseguramiento al no encontrarse en la prohibición del art 1805. Dicho acto puede revestir dos modalidades: contemplar la retención por el deudor de los intereses o frutos producidos, y por el acreedor de las pensiones recibidas hasta entonces o que el rentista conserve además de las rentas percibidas los frutos producidos por el capital, lo que equivale realmente a una cláusula penal.

Nulidad del Contrato de Renta Vitalicia

:  Además de las causas generales de nulidad, el art. 1804 contempla un supuesto específico de nulidad: muerte o enfermedad causante de muerte. Un sector doctrinal defiende otra ineficacia distinta de la nulidad para el supuesto de enfermedad causante de muerte. Por otra parte, si la desaparición de la vida ha sido provocada por el propio deudor de la renta mediante la comisión de un hecho punible, se deberá indemnizar los perjuicios causados. La renta vitalicia a título gratuito:El art. 1807 dispone que el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista. Los contratos aleatorios se caracterizan por la reciprocidad y la equivalencia del riesgo ganancia-pérdida, circunstancia que no concurre en la renta a título gratuito. Se trata por tanto de una auténtica donación. El principal efecto de esta modalidad de donación radica en la posibilidad de que el constituyente de la renta establezca una prohibición de embargo. La inembargabilidad se refiere al crédito de la renta, pero no a las cantidades ingresadas en el patrimonio de rentista pues dejan de tener autonomía para pasar a formar parte de la masa patrimonial de este. Esto es, los acreedores no podrán perseguir las rentas vencidas no satisfechas. El vitalicio:no es una modalidad de la renta vitalicia, sino un contrato autónomo, innominado y atípico cuyo contenido consiste en la prestación de alimentos a cambio de la entrega de unos bienes, durante la vida del acreedor de dichos alimentos, o de tercera o terceras personas. Tampoco debe ser confundido el vitalicio con la obligación legal de prestar alimentos entre parientes. No se trata de una obligación de dar, sino mixta de dar y hacer. 7.CONTRATO DE ALIMENTOS:La obligación del alimentante radica en una prestación asistencial compleja que conviene mantener distante de los alimentos entre parientes u obligación legal de alimentos como se deduce claramente de lo siguiente: El alcance de la prestación contractual depende fundamentalmente del acuerdo de las partes. Entre el obligado y el alimentista no tiene que mediar relación familiar alguna Conforme al artículo 1794 “la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el art. 152 salvo la prevista en su apartado primero. De otra parte, el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el alimentante pueden garantizarse mediante al recurso de la condición resolutoria expresa o el derecho de hipoteca en el caso de que los bienes sean registrables (art. 1797) El incumplimiento de la obligación convencional de alimentos permite al alimentosa optar entre exigir el cumplimiento, o por el contrario, la resolución del contrato con inmediata restitución de los bienes o capital recibidos. Finalmente, el art. 1792 considera el supuesto de que se produzca la muerte del obligado a prestar los alimentos o de que concurra cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes. En tales casos, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato, o de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente.

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