Contrato de Seguro: Conceptos, Clases, Características y Elementos

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CONCEPTO, CLASES Y CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SEGURO

Concepto del Contrato de Seguro

El seguro es el contrato por el cual el asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga frente al asegurado al pago de una indemnización, dentro de los límites pactados, si se produce el evento previsto. Admitido que todo contrato de seguro tiene como finalidad económica la satisfacción de una futura necesidad y que esa necesidad económica equivale a una provocación de un daño, podemos reconocer que todo contrato de seguro tiende a resarcir un daño eventual, y que, por ende, es necesaria la existencia de un interés para la validez del contrato de seguro durante toda su vigencia.

Sin embargo, ante la dificultad de probar el daño en algunos supuestos, se establece por el ordenamiento jurídico una presunción de que ciertos acontecimientos son dañosos, sin que quepa la prueba en contrario (ej. Cuando se produce la muerte de una persona). Pero, una cuestión distinta es la de la valoración del daño. En algunos casos, esta operación es sencilla (ej. Cuando un automóvil es robado) y puede llegarse a una indemnización efectiva. En otros, no es posible no sólo debido a la difícil valoración del daño, sino porque no puede llegarse a su pleno resarcimiento, ya que su valor es ilimitado.

Además, como la suma señalada en el contrato no resarce por completo, en estos supuestos, el daño real, es posible la existencia de varios contratos de seguros sobre el mismo interés asegurado, si bien se exige que los conozcan los aseguradores (Art. 101 LCS). En este sentido, cabe destacar que, el Artículo 1 LCS, define el contrato de seguro como ‘’aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas’’. Pues, en definitiva, cabe destacar que, el elemento esencial que se vincula a la causa del contrato de seguro es el riesgo, como posibilidad de evento dañoso, de forma que el contrato será nulo si en el momento de la conclusión del contrato no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro (Art. 4 LCS).

Clasificación del contrato

Aunque los criterios de clasificación son muy diversos, podemos señalar como división más importante, la que distingue entre seguros de daños en sentido estricto y seguros de personas o de sumas. La importancia de esta clasificación radica en la relevancia que tiene, a efectos del funcionamiento del contrato de prueba, valoración y liquidación del daño.

A su vez, dentro de estos grandes grupos se pueden hacer varias distinciones (seguidas por la LCS):

1. Seguros de daños:

  • Seguros de cosas (de incendios, de robo, transporte, etc.).
  • Seguros de crédito (crédito, crédito a la exportación, hipotecas).
  • Seguro de beneficio esperado.
  • Seguro de deudas (seguro de responsabilidad civil y reaseguro).

2. Seguros de personas:

  • Seguros de accidentes.
  • Seguro de enfermedad.
  • Seguro de vida (para caso de muerte, sobrevivencia y mixto).

Características del Contrato de Seguro

  1. Es un contrato aleatorio. Ya que las partes ignoran en el momento de su conclusión si se verificará el siniestro, o al menos cuándo se efectuará, y generalmente cuál será la entidad de las prestaciones económicas de las partes.
  2. Es siempre un contrato oneroso y además las prestaciones de las partes son correlativas. Ya que la prestación del asegurador, que deriva de su garantía, que se concreta en su obligación de pagar una cantidad si se verifica el siniestro, se corresponde con la del contratante, relativa al pago de la prima.
  3. Es un contrato de duración y único, aun cuando se subdivida en períodos.
  4. Es un contrato consensual, del que deriva la obligación del asegurador de entregar un documento probatorio del mismo al tomador del seguro.
  5. Es normalmente un contrato de adhesión. Ya que el asegurador predispone las condiciones generales. Sin embargo, hay supuestos en los que esto no sucede, pues son los tomadores de seguros de gran potencia económica los que las imponen (ocurre en los seguros referentes a ‘’grandes riesgos’’).

ELEMENTOS PERSONALES

Asegurador

El asegurador es la persona que asume la obligación del pago de la indemnización cuando se produce el evento asegurado. El ejercicio de la actividad aseguradora está reservado a las sociedades anónimas, sociedades mutuas, mutualidades de previsión social y sociedades cooperativas, que la Ley agrupa bajo la rúbrica genérica de «entidades de seguros», que deben estar inscritas todas ellas en el Registro Mercantil (Art. 16.1.3º C.Com). El marco general de regulación y supervisión de las entidades aseguradoras se establece en la LOSSEAR.

Las entidades aseguradoras deben obtener previamente la oportuna autorización administrativa y estar inscritas, además, en un registro administrativo especial (art. 40 LOSSEAR). La autorización se concede por ramos de seguros y, a petición de las entidades, puede extenderse a todo el territorio español o a un ámbito menor. El objeto social de las entidades de seguros ha de limitarse al ejercicio de la actividad aseguradora.

El Artículo 24 de la LOSSEAR, declara la nulidad de pleno derecho de los contratos de seguro celebrados o realizados por entidad no autorizada, cuya autorización administrativa haya sido revocada o transgrediendo los límites de la autorización no concedida. Pero si acaece el siniestro y el contrato con un asegurador autorizado hubiera sido válido, nacerá la obligación de la entidad que lo hubiere celebrado de satisfacer una indemnización, cuya cuantía se fijará con arreglo a las normas que rigen el pago de la prestación conforme al contrato de seguro, sin perjuicio del deber de indemnizar los restantes daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar. Esta obligación es solidaria de la entidad y de quienes desempeñando en la misma los cargos de administración o dirección hubieren autorizado o permitido la celebración de tales contratos.

Tomador del seguro y Asegurado

La LCS denomina tomador del seguro a la persona que, actuando por cuenta propia, concluye el contrato de seguro con el asegurador, de forma que ha de entenderse que es el contratante o tomador del seguro. Mientras que el asegurado es el titular del interés que se asegura. Pero, por regla general, no siempre sucede así, pues contrata con el asegurador el propio asegurado.

Es posible, sin embargo, que quien realice el contrato con el asegurador, actuando en su propio nombre, sea una persona diversa del asegurado. En este caso, aparece la distinción entre contratante (o tomador del seguro) que toma parte en el contrato, y el asegurado, que es el titular del interés asegurado. Es decir, el tomador del seguro puede contratarlo por cuenta propia o ajena, si bien la Ley presume, en caso de duda, que actúa por cuenta propia.

El tomador del seguro, aún en el supuesto de que haya actuado por cuenta ajena, queda obligado con el asegurador al cumplimiento de los deberes y obligaciones que derivan del contrato, salvo aquellos que por su naturaleza se deban cumplir por el asegurado. Pero si éste cumple otros deberes que corresponden al tomador del seguro, el asegurador ha de considerar válido ese cumplimiento. Si el tomador del seguro es deudor de las obligaciones y deberes que derivan del contrato, no es el acreedor frente al asegurador de la obligación fundamental que pesa sobre él, es decir, del pago de la indemnización. El acreedor en este caso es el asegurado (art. 7.3). Sin embargo, esto no es siempre así, pues en la ejecución del contrato pueden intervenir otras personas, que crean situaciones más complejas. Así, en los seguros de personas se suele designar como beneficiario de la prestación a una persona distinta del asegurado. Otro supuesto diverso es el de los seguros de responsabilidad civil, en los que la Ley concede un derecho autónomo para percibir la indemnización al tercero perjudicado (Art. 76 LCS).

FORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO

Carácter Consensual

El contrato de seguro es de carácter consensual y se perfecciona cuando se unen la oferta y la aceptación, cualquiera que sea la forma (oral u escrita) en que se hayan manifestado. La ley, sin embargo, exige a efectos probatorios que el contrato y sus modificaciones o adiciones se formalicen por escrito. La entrega del documento es, sobre todo, en interés del tomador del seguro y por ello se impone la obligación al asegurador de entregarle la póliza u otro documento (art. 5 LCS).

En la formación del contrato la Ley ha querido dar un distinto alcance a las manifestaciones de las partes hechas por escrito con anterioridad a su celebración. Así, mientras que la solicitud de seguro no vincula al solicitante, la proposición de seguro hecha por el asegurador vincula a su proponente durante el plazo de quince días, de manera que, aceptada por el tomador del seguro, se perfecciona el contrato. Sin embargo, la Ley admite el acuerdo de las partes de hacer retrotraer los efectos del contrato al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición (art. 6).

Documentos del contrato

Póliza

Es el documento que recoge el contrato de seguro, que, como sabemos, a efectos probatorios debe constar por escrito (art. 5 LCS). La póliza debe contener una serie de menciones que recogen los elementos esenciales del contrato, como las partes, el riesgo cubierto, el interés, la suma asegurada, el importe de la prima, etc. En ella se incluyen también las condiciones generales del contrato, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados. Se han de redactar en forma clara y precisa y se destacará de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3.1 LCS).

Conforme a la LCS y como ya se dijo, sus preceptos tienen carácter imperativo y sólo son válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado. Sin embargo, cuando se aseguran «grandes riesgos» las normas de la LCS pierden su carácter de imperativas y son dispositivas, ya que prevalecen sobre ellas las condiciones pactadas por los contratantes (art. 44.2 de la LCS). Por otro lado, ha de indicarse que, en caso de extravío de la póliza, el asegurador, a petición del tomador del seguro o en su defecto del beneficiario, tendrá obligación de expedir una copia o duplicado de la misma.

Las condiciones generales y, en general, los modelos utilizados por los aseguradores están sometidos a la vigilancia de la Administración, para impedir el empleo de cláusulas ilegales o lesivas para los asegurados. No es necesaria, salvo en determinados supuestos, la aprobación previa de esos modelos antes de su utilización, pero aun cuando hayan sido aprobados por la Administración, las condiciones generales no se transforman en Derecho objetivo y su licitud dependerá, de que infrinjan la Ley o no. De ahí que pueda declararse la nulidad de esas condiciones generales por los Tribunales, aun cuando estén aprobadas por la Administración.

La póliza de seguro se redactará normalmente en forma nominativa con designación concreta del asegurado. Pero, además de esta forma puede emitirse «a la orden», de manera que podrá transmitirse mediante endoso o «al portador», de forma que la simple entrega del título sirva para su transmisión.

El asegurador tiene el deber antes de la celebración del contrato de informar al asegurado de las condiciones del mismo, de la ley que le es aplicable y sobre otros extremos que aparecen detallados en la LOSSEAR y en normas reglamentarias. Información que varía según la clase del contrato de seguro (de vida o de un ramo diverso) y también si el contrato de seguro se concluye entre presentes o a distancia. El seguro, puede celebrarse estando las partes contratantes presentes en un determinado lugar o bien en lugares distintos, de forma que en este caso nos hallamos ante un contrato a distancia, que se caracteriza porque las partes usando una técnica de comunicación, celebran el contrato de seguro sin que exista su presencia física simultánea.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Obligaciones del asegurador

Entrega de la póliza

La primera obligación del asegurador consiste en la entrega de la póliza al tomador del seguro o, al menos, un documento de cobertura provisional (art. 5 LCS). La Ley desea que el tomador del seguro pueda disponer de la póliza, de ahí que diga que el asegurador está obligado a entregarla al tomador. Este deber de entregar la póliza presupone, la existencia de un contrato válido, del que surge la obligación del asegurador una vez que se ha perfeccionado el contrato, de forma que tal obligación puede cumplirse en el mismo momento de la conclusión del contrato o, cuando no sea posible, como sucede en los supuestos de contratación entre ausentes y en otros casos, en un plazo posterior. En caso de extravío de la póliza estará obligado a entregar, si lo pide el tomador del seguro o a falta de éste el beneficiario, una copia o duplicado.

Cobertura del riesgo

El asegurador se obliga a cubrir el riesgo asegurado, de forma que, aun antes de que se produzca el evento previsto en el contrato, debe tener una determinada conducta, con el fin de estar en condiciones de hacer frente a la prestación monetaria si se produce tal evento. De esta forma, la protección del seguro, tiene como efecto la prestación de una cierta seguridad o garantía por parte del asegurador, que satisface la necesidad actual de previsión y que alcanza un valor económico, incluso en el supuesto de que no se produzca el evento previsto en el contrato.

Pago de la prestación

El asegurador, en el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, deberá pagar la prestación convenida; esto es, el asegurador ha de pagar la indemnización cuando se produce el siniestro. El asegurador únicamente estará obligado al pago si además de producirse el siniestro existe un contrato válido, y el evento producido cae dentro del riesgo asegurado tal como se ha delimitado en el contrato. Por otro lado, si el siniestro se ha causado por dolo o mala fe del asegurado, el asegurador queda liberado del pago de la indemnización.

La cuantía de la prestación debida por el asegurador depende del daño sufrido por el asegurado y de cuáles sean los límites que el contrato haya fijado para el resarcimiento de este daño. La obligación de pagar una indemnización se concreta en una determinada prestación pecuniaria. El momento en que esta obligación vence depende de que el crédito del asegurado se haya hecho líquido mediante los oportunos cálculos tras la valoración del daño y la aplicación de los límites señalados en el contrato. El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. Se establecen, en caso de mora del asegurador en el pago de la indemnización, unos intereses anuales, que pueden llegar a más del 20 por 100 de la indemnización, si bien no debe haber lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable. Excepcionalmente el asegurador tiene la facultad de realizar su prestación no en dinero, sino in natura. La sustitución del pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado podrá tener lugar cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta.

Obligaciones y deberes del contratante

Pago de la prima

La obligación fundamental del contratante es el pago de la prima (art. 14 LCS). Ésta está formada por una suma de dinero, que constituye el objeto de la obligación del contratante que se corresponde con la del asegurador. La prima es un elemento esencial del contrato de seguro, que es oneroso.

La prima puede ser única para toda la duración del contrato o bien periódica si se ha fijado una determinada cantidad que corresponde a cada uno de los períodos en que se divide la duración del contrato. Su pago se exige de forma anticipada al iniciarse el contrato o bien al comienzo de cada uno de los períodos. Se considera, por otro lado, que la prima es indivisible, de manera que, aun cuando el contrato cese en el curso de un período, el asegurador no está obligado a la devolución de la parte proporcional. El asegurador debe presentar al cobro al tomador del seguro el recibo de la prima, lo que normalmente se efectúa por medio de su domiciliación en una entidad de crédito.

Los efectos del incumplimiento de la obligación de pago de la prima están determinados en la Ley, que distingue entre el impago de la primera prima o de la prima única del de las sucesivas. En el primer supuesto, si se produce el siniestro el asegurador queda liberado de su obligación. En el segundo caso, si el impago se refiere a las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día del vencimiento de la obligación de pago. Si el asegurador no exige su cumplimiento en el plazo de los seis meses siguientes al vencimiento de esa obligación, se entiende que el contrato queda extinguido. Si se paga la prima, la cobertura del asegurador vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que se efectúa el pago. La falta de pago de la prima en el seguro de vida tiene un régimen especial, ya que transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el artículo 15.2, sino que la falta de pago producirá una reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.

Deberes del tomador del seguro

El tomador del seguro, aparte del deber precontractual de declarar las circunstancias que conozca con relación al riesgo, tiene un conjunto de deberes que le imponen un determinado comportamiento mientras dura el contrato. Estos deberes han de ser cumplidos por el asegurado:

  • El tomador del seguro (o asegurado), tiene el deber de comunicar al asegurador durante el curso del contrato, las circunstancias que agravan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas para el tomador del seguro. Este deber recibe una regulación especial en los seguros de personas. El incumplimiento de este deber de comunicar la agravación del riesgo no tiene como efecto la liberación del asegurador, sino la reducción del importe de la indemnización. Efectuada la comunicación de la agravación del riesgo, las partes tienen la facultad de modificar el contrato o, si no interesa la modificación, de rescindirlo (art. 12 LCS). Existe también la facultad por parte del tomador del seguro o del asegurado de comunicar la disminución del riesgo y solicitar una modificación del contrato con disminución de la prima. Facultad que, tiene su fundamento en la búsqueda del mantenimiento del equilibrio en las prestaciones de las partes.
  • La Ley establece el deber del asegurado de comunicar la producción del siniestro en un plazo breve al asegurador. El fundamento de este deber, dentro de la técnica del seguro, es triple: el asegurador debe estar informado de que el siniestro se ha producido, para adoptar las medidas internas correspondientes; debe preparar la liquidación técnica del siniestro, con la colaboración, de peritos, y que esa declaración establece un estado provisional de los hechos del siniestro, que hace más difícil su manipulación posterior de forma perjudicial para el asegurador.
  • El tomador del seguro o el asegurado deberán emplear los remedios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Pago del precio

Es la obligación del comprador. El precio ha de ser verdadero, determinado y consistente en dinero o signo que lo represente. El comerciante puede pactar con su proveedor el plazo que estimen conveniente para el pago de la mercancía, pero a falta de pacto deberá efectuar el pago antes de los 30 días a partir de la fecha de entrega de las mercancías, estableciendo así límites a la autonomía de la voluntad a los efectos de la fijación del plazo para el pago de productos frescos o perecederos, dónde el pago a estos productos no podrá ser nunca superior a 30 días, ya que son productos de gran consumo, y también en el caso de otros productos cuando se pacten plazos superiores a los 60 días. El plazo de prescripción del derecho del vendedor al pago del precio en la compraventa mercantil es de 15 años. Sin embargo, interesa señalar que en las ventas de los empresarios a los consumidores el plazo de prescripción es de 3 años.

Recepción de la mercancía

El comprador debe facilitar la entrega de las mercancías por parte del vendedor haciéndose cargo de ellas. El alcance de esta obligación dependerá del momento y lugar de la puesta a disposición de la cosa por parte del vendedor. Para efectuar esa puesta a disposición es precisa a veces la colaboración del comprador, que debe señalar al vendedor, por ejemplo, cuál es el lugar en que debe efectuarse tal puesta a disposición o cuál es el medio concreto que ha elegido para el transporte de las mercancías. Si no se dice nada se entiende que la puesta a disposición es en el establecimiento del vendedor. Si el comprador rehúsa sin justa causa el recibo de las mercancías compradas, o demora en hacerse cargo de ellas, el artículo 332 indica que el vendedor puede depositar judicialmente las mercancías, siendo los gastos por cuenta del comprador. Pero tal precepto es inaplicable en los casos de traditio ficta, como sucede por ejemplo en las ventas CIF, que las mercancías se entienden entregadas cuando se hace cargo de ellas el porteador.

MOROSIDAD EN EL CUMPLIMIENTO

Se considera que el deudor se halla en mora cuando su obligación está vencida y retrasa su cumplimiento de forma culpable. Los efectos de mora se producen de modo automático al día siguiente al vencimiento de la obligación, siempre claro está que en las obligaciones recíprocas la otra parte hubiera cumplido. El interés de mora será el pactado. A falta de pacto, el tipo de interés aplicable será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación más ocho puntos porcentuales. Esta Ley considera nulas las cláusulas que, por vulnerar las reglas por ella establecidas, estima abusivas.

LA PRESCRIPCIÓN COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

La prescripción como causa de extinción de las obligaciones mercantiles no opera en forma automática, sino como excepción que ha de alegarse por el deudor. Las especialidades notables en el régimen de la prescripción del C. de c. son:

  • Tradicionalmente se ha venido afirmando que una de las especialidades del C. de c. frente al civil se encontraba en que su art. 944, frente al art. 1973 de este último Código, no considera que la reclamación extrajudicial sirva para interrumpir el plazo de prescripción. No obstante, se va consolidando como doctrina del Tribunal Supremo la tesis del régimen idéntico tanto en el campo civil como en el mercantil, pues se dice que lo contrario, infringe el principio de igualdad ante la Ley reconocido por el artículo 14 de la CE.
  • El artículo 955 prevé, si bien de forma excepcional en determinadas situaciones que el Gobierno acuerde, la suspensión de la prescripción.
  • Los plazos señalados por los art. 945 y siguientes del C. de c. son más breves que sus correlativos del Cc.
  • La Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías ha establecido unos plazos especiales para la prescripción de las acciones (v. art. 79).
  • Incluso en el campo mercantil las normas sobre la prescripción han de interpretarse restrictivamente.

SIGNIFICADO DE LA SUMA ASEGURADA

La suma asegurada es el importe máximo del interés asegurado cubierto por el asegurador. De manera que, la suma asegurada «representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro». La suma asegurada, es el importe que señala la cuantía por la que el interés es asegurado en el contrato. Esta suma puede coincidir o no con el valor asegurable y esa suma asegurada representa, la cantidad máxima que puede importar la prestación del asegurador.

El interés se mide a través de la asignación de un valor al bien asegurado. Este valor, que ha de ser calculado con relación al bien y a la naturaleza del interés, puede sufrir modificaciones a lo largo del contrato. Se distingue, a estos efectos, entre:

  • Valor Inicial: el valor del interés en el momento del contrato, que también se denomina valor asegurable (una máquina ha sido adquirida por diez millones de euros).
  • Valor Sucesivo: el que tiene el interés en cualquier momento de la vida del contrato).
  • Valor Final: el valor del interés en el instante inmediatamente antecedente a la verificación del siniestro).
  • Valor de Residuo: que es el valor del interés asegurado después del siniestro

RELACIÓN ENTRE EL INTERÉS Y LA SUMA ASEGURADA

La relación entre el valor del interés y la suma asegurada puede variar. Se dice que existe seguro pleno cuando el valor del interés asegurado coincide con la suma asegurada, de manera que si esa situación se conserva en el instante en que se produce el siniestro el asegurado podrá obtener un resarcimiento completo del daño.

Si la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado entonces nos hallamos ante un seguro parcial o infraseguro, y el asegurador deberá resarcir el daño teniendo en cuenta la proporción existente entre la suma asegurada y el valor del interés, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.

Una tercera situación en la relación entre la suma asegurada y el valor del interés es la del sobreseguro, que se produce cuando la suma es superior a este valor. En este caso, si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. En el supuesto de que la diferencia entre la suma asegurada y el interés no sea importante, se considera irrelevante la situación de sobreseguro, ya que para que se aplique el artículo 31 es preciso, que la suma asegurada supere notablemente el valor del interés asegurado. En este caso, si se produjera el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado. Pero si el sobreseguro se debiera a dolo o mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. Para que se produzca este efecto no es suficiente que el asegurado conozca que la suma asegurada supera notablemente el valor del interés, sino que desea enriquecerse injustamente con el seguro. Por otro lado, aun cuando el artículo 31.2 declara que en el caso de sobreseguro doloso por parte del asegurado el contrato es ineficaz, produce ciertos efectos, ya que el asegurador de buena fe podrá retener las primas vencidas y las del período en curso (art. 31 LCS).

DETERMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

El cálculo de la indemnización está predeterminado sustancialmente por tres factores: el valor del interés asegurado, el importe del daño y la suma asegurada. El valor del interés asegurado relevante a estos efectos no es el valor del momento de la conclusión del contrato (el inicial), sino el inmediatamente precedente a la realización del siniestro (final) (art. 26 LCS). Este artículo, presupone que el valor del interés no es constante durante toda la vida de la relación aseguradora. Tanto por la alteración objetiva del bien, o por las alteraciones del valor de la moneda, el valor del interés es diverso de un momento a otro y, como decimos, el artículo 26 indica que se ha de atender al valor del interés asegurado en el momento anterior a la realización del siniestro a los efectos de determinar el daño que sirve de base para el cálculo de la indemnización.

La suma asegurada como límite de la indemnización

Interesa conocer también cuál es el valor de residuo, porque la determinación del daño viene dada por la diferencia entre el valor final y el de residuo. La suma asegurada opera como límite de la indemnización y en el supuesto de infraseguro, tanto si se produce una pérdida total como parcial, el artículo 30 extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización que ha de abonar el asegurador. El fundamento de la regla proporcional se encuentra en que el asegurado que ha pagado una prima calculada sobre la base de la suma asegurada que es inferior al valor del interés, en el caso de siniestro parcial no ha pagado la prima que corresponde al riesgo real; de ahí que surja la necesidad de aplicar en tal caso la reducción que deriva de la aplicación de la regla proporcional. La LCS considera que esta norma es de derecho dispositivo, que puede ser derogada por voluntad de las partes, lo que es relativamente frecuente dado que su aplicación en caso de siniestro en muchos supuestos no es comprendida por el asegurado. Por ello, en diversas modalidades de contratos de seguro suele pactarse que el asegurador se compromete a abonar el total del daño hasta el límite de la suma asegurada cuando se produce el siniestro. El asegurado debe probar la preexistencia de los objetos asegurados, pero el contenido de la póliza constituye una presunción a su favor cuando razonablemente no puedan aportarse otras pruebas.

Procedimiento Pericial para la determinación del daño

Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la valoración de los daños, ésta se hará por medio de peritos. El artículo 38 de la LCS regula el procedimiento pericial con la finalidad de determinar la cuantía de la indemnización, pero sin que corresponda a los peritos decidir si el siniestro está cubierto por el contrato o no. A los efectos del procedimiento, cada parte designará un perito, y únicamente si éstos no se pusieran de acuerdo sobre el importe líquido de la indemnización se designará un tercer perito de común acuerdo, y si no se logra esa conformidad, se promoverá expediente para su nombramiento en la forma prevista en la LJV. De manera que, firme el dictamen si no ha sido impugnado en esos plazos, el asegurador deberá pagar la indemnización fijada en ese dictamen en el término de cinco días. Si por el contrario se impugna el dictamen pericial, el asegurador deberá abonar de forma inmediata el importe mínimo de lo que puede deber, según las circunstancias por él conocidas. Con relación al resto se estará a lo que acuerde la resolución judicial. Si la resolución judicial confirmara el dictamen de los peritos, el asegurador estará obligado al pago de la indemnización con el incremento del interés previsto en el artículo 20, que empezará a devengarse desde que la valoración efectuada por los peritos fuera inatacable, más el importe de los gastos del proceso.

SUBROGACIÓN DEL ASEGURADOR

Como efecto del pago de la indemnización al asegurado se produce la subrogación del asegurador en los derechos que aquél tenía frente al tercero causante del daño. La subrogación es una manifestación del principio indemnizatorio, pues si el asegurado pudiera resarcirse del daño del asegurador y al propio tiempo del tercero causante del daño, se produciría un enriquecimiento por parte del asegurado, que se encontraría en una situación económica mejor que en el caso de que el siniestro no se hubiera producido. Por otro lado, la subrogación consiente que el asegurador pueda realizar una explotación del seguro con unas tarifas de primas más bajas, ya que cuenta con los ingresos que pueda obtener por medio de la subrogación.

Los presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador son tres:

  • Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato;
  • Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador;
  • Que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación. Ésta, por consiguiente, a diferencia de lo que sucedía bajo el imperio del C. de c., no se produce automáticamente sino por voluntad del asegurador (el art. 43.1 de la LCS nos dice que el asegurador «podrá ejercitar los derechos y acciones»).

La subrogación produce el efecto de transferir al asegurador el mismo derecho que el asegurado tenía frente al tercero, de forma que éste podrá oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiera podido oponer al asegurado. Por esta razón se considera al asegurado responsable frente al asegurador de todos los perjuicios que su conducta pueda ocasionar a su derecho de subrogación. Por otro lado, el asegurador no podrá ejercitar los derechos en que se haya subrogado en perjuicio del asegurado ni contra las personas por las que éste responda. La LCS, limita la subrogación al campo de los seguros de indemnización efectiva o contra daños en sentido ,estricto. Por consiguiente, niega la existencia de tal subrogación con relación a los seguros de personas, con excepción a los gastos de asistencia sanitaria (art. 82).

LOS SEGUROS DE PERSONAS: CONDICIONES GENERALES

La LCS dedica su título III a los seguros de personas, que dice lo siguiente: ‘’El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado’’.(art. 80). Siendo la cobertura del riesgo un elemento común a todo contrato de seguro, el artículo transcrito, en lugar de concretar los riesgos que pueden ser cubiertos por el asegurador en esta clase de seguro, precisa que pueden ser todos los que afecten ‘’a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado’’. La Ley alude a cualquier supuesto en el que el asegurado es contemplado, no ya como sujeto del interés, sino como objeto del mismo, en cuanto que la persona humana es considerada como una entidad sometida a un riesgo o, si se quiere, como objeto del interés expuesto al riesgo. Por tanto, puede decirse que los seguros de personas comprenden diversas modalidades contractuales que se agrupan por el hecho común de que en todas ellas la diversidad de riesgos asegurados afecta al interés sobre una persona.

Una de las características generales de los seguros de personas es que el contrato ha de determinar, por regla general, la suma o la prestación que ha de pagar el asegurador si se verifica el evento asegurado, la cantidad convenida en el contrato lo que permite indicar que nos halla

mos ante la categoría de unos seguros que pueden calificarse como de sumas. Esta característica implica que la prestación del asegurador no se vincula con la verificación de evento previsto en el contrato, sino que en él aparece determinada su cuantía. Por ello, en los seguros de personas la liquidación del siniestro se simplifica, en cuanto que el asegurado o, en su caso, el beneficiario de la prestación del asegurador no ha de probar la existencia del daño. Esta característica general de los seguros de personas tiene, sus excepciones, ya que en algunos de estos seguros se pactan prestaciones del asegurador cuya valoración puede no haberse efectuado de una manera apriorística, sino que su cuantía depende de la valoración del daño en el momento del siniestro. La LCS ha contemplado tres categorías de seguros de personas: a) El seguro de vida. b) El seguro de accidentes. c) Los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria. Pero aparte de ellas aparecen algunas otras como los seguros de natalidad, nupcialidad y enterramiento. AUSENCIA DE SUBROGACIÓN EN LOS SEGUROS DE PERSONAS El artículo 82 LCS establece que en los seguros de personas «el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro. Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria». Este artículo establece para los seguros de personas un principio general contrario a la facultad de que goza el asegurador, una vez pagada la indemnización, de ejercitar el derecho que pueda tener el asegurado contra el tercero responsable de la producción del siniestro; facultad establecida en el artículo 43 de la propia LCS para los seguros de daños, pero que, niega su existencia en los seguros de personas, precisamente porque en estos contratos, calificados, como seguros de sumas o de abstracta cobertura de necesidad, la indemnización que ha de pagar el asegurador cuando se produce el siniestro se calcula según la voluntad de las partes, sin que se tienda a una indemnización efectiva del daño que el siniestro pueda ocasionar, por otro lado, si se pretendiera sería muy relativo, pues no puede valorarse de forma exacta la vida humana, el cuerpo de una persona o su salud. Pero este criterio de eliminar la subrogación del asegurador no parece oportuno mantenerlo también para los gastos de asistencia sanitaria, respecto a los cuales sí debe operar la subrogación. 

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