El Contrato de Préstamo Mercantil: Características y Obligaciones
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El Contrato de Préstamo Mercantil
1. Fianza Mercantil (Aval)
Se trata de un aval al primer requerimiento. La fianza mercantil se denomina también aval, regulada en los arts. 439-442 CCom. Su concepto en el 1822 CC es: por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero para en caso de no hacerlo este.
Características:
- Accesoriedad: El aval sirve para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, por lo que se encuentra subordinada a la existencia de esta.
- Carácter subsidiario respecto al deudor principal.
- Afianzamiento mercantil debe constar por escrito.
- Expresa.
- Gratuidad.
- El fiador puede oponer las excepciones de la relación causal entre deudor y acreedor.
Garantía a primera demanda:
El banco se compromete a pagar una cantidad dineraria al beneficiario de la garantía tan pronto como este la reclame, sin que pueda oponerse. En ocasiones, la doctrina y jurisprudencia han definido que si bien la obligación del banco es independiente del negocio subyacente, este podrá oponerse al pago si la reclamación del beneficiario resulta abusiva.
2. Préstamo Mercantil
Regula en los artículos 573-1 a 14 y diferencia el préstamo de dinero y el de otras cosas fungibles. Por el contrato mercantil de préstamo, el prestamista se obliga a entregar al prestatario una determinada suma de dinero, para que este le devuelva, dentro del plazo pactado, la cantidad recibida, incrementada con el correspondiente interés mercantil.
Características:
- Carácter consensual: Se obliga a entregar.
- Retribuido en forma de intereses:
- Artículo 573-3: el prestatario satisfará el correspondiente interés.
- Artículo 573-6.4: cuando nada se hubiese pactado sobre la retribución del préstamo, se aplicará el interés legal del dinero.
Obligaciones del prestamista:
Poner a disposición del prestatario el dinero objeto del préstamo en el tiempo, forma y condiciones convenidas.
Obligaciones del prestatario:
- Devolver la suma recibida en el tiempo, lugar y condiciones convenidos.
- Si no se hubiese establecido plazo o este fuese indeterminado, el prestamista no podrá exigir la restitución de la suma debida sino pasados 40 días (el artículo 313 CCo impone 30 días) desde la fecha en que se hubiese requerido notarialmente de pago al deudor.
- Satisfacer el correspondiente interés. Podrán pactarse intereses sin limitación alguna, siempre que, atendidas las circunstancias de mercado y el riesgo que asume el prestamista, el préstamo no resulte usurario.
3. Mora y el incumplimiento del prestatario
Incurre en mora si no cumpliese cualquiera de sus obligaciones de pago en la fecha convenida, salvo que se hubiese pactado que no se produciría aquella hasta que hubiese mediado un requerimiento de pago o hasta transcurrido un plazo desde este.
Obligado a resarcir los daños y perjuicios causados al prestamista. Válido el pacto de determinación anticipada de la indemnización por tal concepto, que podrá consistir en un porcentaje del capital, o una tasa moratoria, aplicable por una duración determinada y susceptible de adicionarse a los intereses retributivos del artículo 573-7, o de sustituir a los mismos. En defecto de pacto, se satisfará el interés legal, si fuese superior al retributivo.
Puede convenirse una indemnización acumulable a las anteriores por incumplimiento, total o parcial, del prestatario y que podrá determinarse mediante una tasa del capital entregado.
4. Préstamos con garantía de valores (arts. 320 a 340 CCom)
Para la concesión de préstamos, los prestadores profesionales (bancos) suelen exigir determinadas garantías reales o personales para cubrirse de los eventuales cambios en la situación patrimonial del deudor. Entre ellas, la garantía de valores, y en especial la pignoración de valores admitidos a cotización en mercado secundario oficial.
Para que se aplique el régimen previsto en el Código de comercio, el préstamo con garantía de valores admitidos a negociación en un Mercado secundario oficial:
- Ha de constituirse en póliza o en escritura pública (artículo 320.1),
- Debiendo expresarse, en la póliza del contrato o en la escritura, los datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificación de los valores dados en garantía (artículo 321).
Constituida así la prenda, el prestador tendrá:
- Derecho de preferencia para el cobro (artículo 320) cuando señala que: “el prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos”.
- Derecho de inmunidad frente a la reivindicación de los valores por el propietario, reconocido en el artículo 324 CDC al decir que: “los valores pignorados no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador”.
- Derecho de enajenación a través del procedimiento especial del artículo 322 CDC.
El artículo 323 CDC declara aplicables las prescripciones anteriores a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito “cuando se hubiese convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, en cuyo caso, para pedir la enajenación de los valores por el procedimiento del artículo 322, se entregará la mencionada certificación acompañada del documento fehaciente.
5. Contenido del contrato
5.1 Obligaciones del prestamista
El planteamiento de este apartado depende de si se considera el préstamo como contrato real o consensual.
- Real: El prestamista no recae propiamente ninguna obligación.
- Consensual: El prestamista asume la obligación de entregar la suma prometida.
5.2 Obligaciones del prestatario
5.2.1 Obligación de restitución
- Vencimiento de la obligación: 1º pactado, 2º 30 días. Art. 313 CCom establece que si no se ha fijado un plazo para el vencimiento no se puede exigir la restitución sino pasados 30 días desde el requerimiento notarial que se le hubiese hecho.
- Cuantía de la obligación de devolución. Cabe distinguir:
- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, salvo si se hubiese pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración será en daño o en beneficio del prestador (artículo 312.1).
- En los préstamos de títulos o valores, otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario (artículo 312.2).
- Si los préstamos fueren en especie, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la especie debida (artículo 312.3).
- Efectos de la mora: Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso, o, en su defecto, el legal (Art. 316 CCom).
- Si el préstamo es de dinero, no existirá ninguna dificultad.
- Si el préstamo fuese en especie será preciso fijar el equivalente en dinero de las cosas prestadas con objeto de calcular el interés moratorio, a cuyo fin establece el Código “si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercancías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento o por el que determinen Peritos, si la mercancía estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación”.
- Si consistiese en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos valores o títulos devengados, o, en su defecto, el legal, determinando el precio de los valores por el que tengan en Bolsa.