El Contrato de Fianza en el Código Civil y Comercial Argentino: Definición, Clases y Características

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El Contrato de Fianza en la Legislación Argentina

Definición y Clases según el Código Civil (Derogado)

Artículo 1986: Habrá contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.

Clases de Fianza (Código Civil Derogado)

  • Subfianza o fianza de segundo grado: El segundo fiador podrá oponer el beneficio de excusión tanto sobre los bienes del fiador principal como sobre los del deudor principal, si estos estuvieran libres, antes de que se afecten los suyos.
  • Fianza de repetición o retrofianza: Se otorga para garantizar el crédito de la eventual repetición del fiador contra el deudor principal, en caso de que hubiera tenido que atender la obligación principal subrogándose legalmente.
  • Fianza de indemnidad o de saldo: Es aquella mediante la cual el fiador sólo responde del saldo o del descubierto de la obligación del deudor o del crédito del acreedor.
  • Fianza legal o judicial: Cuando la fianza sea impuesta por la ley o por los jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y ser solvente, ya sea por tener bienes raíces conocidos o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna.
  • Total o parcial: La fianza puede ser prestada garantizando el total de la obligación a la que se refiere, o tan sólo una parte de la misma. En caso de duda respecto de si fue otorgada por el total o parcialmente, se entiende que lo fue por el total.

Definición y Clases según el Nuevo Código Civil y Comercial

Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.

Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.

Clases de Fianza (Nuevo Código Civil y Comercial)

  • Fianza general: Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada. La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después que la retractación sea notificada al acreedor.

Caracteres del Contrato de Fianza

  • Consensual: El perfeccionamiento del contrato no se halla sujeto al comienzo o ejecución de la prestación, siendo suficiente para dicho perfeccionamiento el solo consentimiento de las partes, es decir, el mero acuerdo de voluntades.
  • Unilateral y gratuito: Es unilateral antes de ser aceptada por el acreedor, ya que este a nada se obliga con respecto al fiador. Si bien en la relación interna entre fiador y afianzado se la puede calificar como bilateral, ello no afecta a la caracterización unilateral de la fianza propiamente dicha.
  • Excepcionalmente bilateral y onerosa: Puede serlo en aquellos supuestos en que el acreedor asume una obligación en contraprestación a la asunción de la fianza por parte del fiador.
  • Accesorio: La fianza resulta siempre accesoria de una obligación principal, por lo que en su existencia sigue la suerte de ésta. No debe confundirse esta accesoriedad con la circunstancia de que en la fianza mercantil el fiador responda solidariamente como el deudor principal, pues esto se refiere a un extremo procedimental o de efectos propios de la contratación, mientras que el carácter accesorio hace a la naturaleza, existencia y validez de la fianza.
  • Formal no solemne: Si bien puede perfeccionarse verbalmente, para su demostración debe existir, al menos, un principio de prueba por escrito.
  • Abstracto: Tal carácter deviene del hecho de que las relaciones causales o internas entre deudor principal y fiador no le son oponibles al acreedor (por ejemplo, el incumplimiento por parte del deudor al pago de lo que se hubiera obligado con el fiador por su intervención como tal).
  • Nominado: Se encuentra expresamente previsto en nuestro régimen legal positivo, bajo la denominación de contrato de fianza.

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