El Contrato de Donación: Tipos, Requisitos y Efectos

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El Contrato de Donación

Concepto: La donación es un acto de liberalidad o gratuito. En ella se produce un empobrecimiento del donante y un enriquecimiento patrimonial del donatario (art. 1874 CC). La causa de la donación es la transmisión sin contraprestación o cambio (animus donandi). La donación es un contrato (art. 618 CC) y se califica como acto, o sea, es un contrato. La donación es un acto de liberalidad por el que una persona dispone de la cosa en favor de otra que lo acepta.

Donación Real

Se produce si el enriquecimiento del donatario y el empobrecimiento del donante se lleva a cabo por la transmisión de derechos de propiedad de una cosa o por la constitución de derechos reales. Ejemplo: te dono la propiedad de una casa o el usufructo sobre mi finca.

Naturaleza

(Art. 618 CC): En el contrato de donación, el donante tiene la obligación de cumplir aquello a lo que se comprometió. La donación supone un título que necesita un modo que consiste en la tradición o entrega.

Clases de Donaciones

Donaciones Inter Vivos y Mortis Causa

a) Donación Inter Vivos

Produce efectos en vida del donante. Donación común u ordinaria. Es un tipo de donación inter vivos lo que se da al donante no en contemplación a su muerte. Sería inter vivos porque no le afecta el motivo subjetivo del donante. Se las conoce como donaciones mortis causa subjetivas (art. 621 CC): estas donaciones se rigen por las disposiciones generales de obligaciones y contratos en todos aquellos aspectos en que no tenga normas específicas.

b) Donación Mortis Causa

Produce sus efectos a la muerte del donante. En estas donaciones, el donante prevé el destino de sus bienes para después de su muerte. A pesar de esta donación, el donante no pierde la disponibilidad de la cosa: puede venderla, donarla inter vivos a otros o revocar la donación (art. 620 CC): estas donaciones tienen la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se rigen por las normas de la sucesión testamentaria. En cada suprimir.

Donación Pura, Modal y Remuneratoria

a) Donación Pura

Es la ordinaria, es un acto de liberalidad por el que se transmite una cosa a una persona sin contraprestación o cambio. El mérito del donatario es la razón que impulsa al donante para realizar la donación. El mérito se podría fijar como condición o servir para individualizar la persona y donatario o si no hubiese existido ese mérito supondría un error-vicio de la voluntad.

b) Donación Modal

Se impone al donatario una carga, modo o gravamen. El valor económico de la carga tiene que ser inferior al valor de la cosa donada. Si fuera igual o superior no habría animus donandi y sería un contrato oneroso. La carga puede consistir en cualquier tipo de conducta que pueda ser objeto de obligación (art. 6).

Donación con Facultad de Disponer

El donante puede exigir del donatario una cantidad de dinero en varias veces dentro del límite del valor de los bienes donados. Esta facultad la tiene solo el donante y se extingue con su muerte. También tiene facultad de disponer inter vivos, onerosa o gratuitamente y mortis causa. El donatario adquiere los bienes donados, pero puede perderlos si el donante ejercita la facultad de disponer, por lo que se ha dicho que la facultad de disponer actúa como una condición resolutoria. Si el donante no ejercita la facultad antes de mortis causa, el donatario conserva los bienes donados (art. 639 CC).

Donación Indirecta. Negotium Mixtum cum Donatione

Existe un régimen indirecto cuando, dado su fin directo, objetivo y típico, se utiliza para un fin distinto de aquél. Hay donación indirecta cuando existe una atribución patrimonial con ánimo liberal y enriquecimiento de los accipiens a través de un negocio típicamente oneroso. Se consigue el resultado típico de la donación, que es indirecta cuando hay una transmisión onerosa por mucha menor contraprestación de la que corresponde objetivamente. Al negotium mixtum cum donatione se le aplican las normas propias de las donaciones en lo que se refiere a la forma, capacidad, efectos, revocación y reducción. Se deben aplicar las normas de la compra-venta con la capacidad para comprar, la obligación de saneamiento, revocación y reducción.

Elementos Personales, Reales y Formales

Personales: Sujetos y Capacidad

  • Tradens: El que entrega es el que realiza la transmisión y empobrece su patrimonio.
  • Accipiens: El donatario es el que recibe la transmisión y aumenta su patrimonio (puede ser a la inversa).

(Art. 624 CC): Pueden ser donantes:

  • Todo aquel que pueda contratar y disponer de sus bienes.
  • El menor emancipado (art. 323 CC) por sí solo podría donar bienes muebles, pero para donar inmuebles necesita un complemento de capacidad.

Pueden ser donatarios:

  • Basta con la capacidad jurídica (art. 29 y 32 CC). Se pierde con la muerte.
  • No se necesita ni siquiera la capacidad de obrar (art. 625 CC).
  • Si se trata de aceptar una donación modal (art. 626 CC), si no se tiene la capacidad de obrar deben intervenir sus legítimos representantes.
  • Sí se puede realizar una donación en favor del nasciturus (art. 627 CC): tendrá que ser aceptada por las personas que legítimamente lo representen si se hubiese verificado ya el nacimiento.
  • La donación en favor de un concepturus no se admite en nuestro derecho.

(Art. 221.1 CC): Prohíbe a quien desempeña un cargo tutelar recibir liberalidades del tutelado o de los causantes de éste, esta que no se haya aprobado su gestión.

En la donación múltiple (art. 237 CC): hay dos o más donatarios a la vez. El donante es el que fija la proporción en que cada uno es donatario, si no lo hace se presume que ha querido que las dos personas sean donatarios por partes iguales. Si no acepta uno de los donatarios, esa parte queda en propiedad del donante. Si los dos donatarios son cónyuges y uno no acepta, su parte sí que aumenta la del otro (art. 640 CC) permite que se done la propiedad de una cosa o a una persona y el usufructo sobre esa misma cosa a otras personas. Esto es posible siempre que se respete la limitación del 781 CC.

Reales: Objeto y Límites. Objeto de la Donación, de Bienes Presentes y sus Límites, de Bienes Futuros

(Art. 634 CC): La donación puede comprender todos los bienes presentes en los que el donante es titular y tiene disposición sobre los mismos. Límites:

  • Se coloca en beneficio de acreedor y consiste en la acción revocatoria (art. 1111 CC) podrá que se otorgó a los acreedores para impugnar los actos que el deudor realizó en fraude del derecho de los acreedores.
  • Se coloca en beneficio de los legitimatarios, que son los herederos forzosos. Esta limitación provoca la reducción o revocación de la donación.
  • Impuestos en beneficio del mismo donante (634.2).

Puede ser donante todos sus bienes presentes o parte de ellos. Esto es así siempre que el donante se reserve el pleno derecho de la propiedad o usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Si el donante no se reserva sus bienes no hay nulidad ni anulabilidad del acto, sino que el donante puede exigir al donatario la restitución de sus bienes, necesarios para vivir. Vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias: que el donante causa el estado que tenía antes de la donación, de acuerdo con las circunstancias personales, económicas, sociales tanto del donante como de la familia que le depende. En cuanto a la donación de bienes futuros, el 365 CC dice que la donación no puede recaer sobre bienes futuros (son aquellos de los que el donante no puede disponer al tiempo de la donación).

Elementos Formales

a) Donación

Es de los pocos contratos que no está regido por el principio de libertad de forma, se habla de forma ad solemnitatem que es necesaria para la formación del contrato. La forma de la donación:

  1. Donación sobre bienes muebles: admite dos variantes:
    • La manual es aquella que se celebra verbalmente en la que se recoge la entrega simultánea de la cosa. Contrato real, necesita para su perfección la entrega de la cosa.
    • La escrita se refleja en forma escrita en documento público o privado, no es necesaria la entrega simultánea de la cosa.
  2. La donación de cosa inmueble o de derechos: reconoce formas ad solemnitatem en la escritura pública (633 CC). Tiene que constar el contrato completo de la donación. Tienen que expresarse los muebles, cargas y en su caso los demás pactos. La aceptación puede hacerse en la misma escritura pública o en otra y se hace la aceptación en vida del donante. Para la aceptación en escrituras separadas, tienen que notificarse en forma auténtica al donante.

Perfección del Contrato

No hay problema en la protección de la donación si concurren a la vez las aceptaciones de donante y donatario. Las declaraciones no se producen al mismo tiempo, puede haber problemas, surge una disyuntiva para solucionarlos:

  1. Solución (629 CC): La donación no obliga al donante si no desde la aceptación del donatario.
  2. Solución (623 CC): La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. El donante puede revocar esta donación mientras no sepa que el donatario ha aceptado. La donación solo es definitiva e irrevocable a partir de que el donante conozca la aceptación del donatario.

Efectos

a) Donante

Tiene que cumplir aquello a lo que se comprometió, según la donación fuera real, obligacional o liberatoria. El donante no tiene obligación de saneamiento, salvo en el caso de que la donación sea modal, en la que el donante debe sanear. Si se produjera la evicción de la cosa donada al donatario, se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción correspondieran al donante.

b) Donatario

La donación, al ser contrato unilateral, no crea ninguna obligación para el donatario, pero es posible que se le imponga una carga en el caso de la donación modal, pagando las deudas del donante. Debe pagar solo las anteriores a la donación, salvo que la donación se haya hecho en fraude de acreedores (cuando al nacer la donación el donante no se ha reservado bienes suficientes para pagar las deudas anteriores).

Revocación de Donaciones

Concepto

Un negocio jurídico es un contrato perfecto; sin embargo, el derecho admite que ciertos negocios sí que lo sean.

Revocación por Supervivencia de Hijos

El donante sin hijos puede revocar el acto por (art. 644 CC):

  • Supervivencia de hijos: una vez realizada la donación, puede que le nazcan hijos.
  • Supervinientes: hijo del donante que vivía muerto al nacer la donación y estaba vivo. El plazo para la donación es de 5 años. Se empieza a contar desde el nacimiento del último hijo en supervivencia. Esta donación es irrevocable anticipadamente, es transmisible solo mortis causa a los hijos del donante.

Revocación por Incumplimiento del Modo

La donación modal, si el donatario incumple el modo, el donante le exige su cumplimiento forzoso o revocación (art. 647). Como la revocación por incumplimiento de cargos típicos se da ipso iure, sino por acción judicial. El plazo: ante el silencio del CC se entiende que son 4 años por aplicación 1299 CC. El TS exige transmisión; que si en vida no ejerció acción, sus herederos tampoco pueden. Puede ser renunciable anticipadamente. Efectos: esta revocación es peculiar. Tiene efectos retroactivos: actos de disposición total o parcial por el donatario si son ineficaces. Se respetará al tercer adquirente de buena fe para acabar la revocación disponiendo que el donatario devolverá los frutos percibidos desde que incumplió el modo.

Revocación por Ingratitud

(Art. 648 CC): Causas:

  1. Si el donatario comete delito contra los bienes del donante.
  2. Si el donatario imputa al donante alguno de los delitos que da lugar al procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe, salvo que el delito hubiera sido cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos bajo su autoridad. Quien imputa es el donatario que se querella o que persona en la causa. Incurre en causa por revocación aunque lo pruebe el donatario. Si no lo hubiese cometido, entonces el donatario comete calumnia y sería causa de revocación. No se aplica esta causa de revocación si el delito se produce contra el propio donatario, su cónyuge o los hijos incapacitados. Si los hijos son mayores de edad que pueden personarse o querellarse. Si lo hace el padre incurre en causa de gratitud.
  3. Si el donatario le niega indebidamente los alimentos al donante (648.3 CC).
  • La acción de revocación es personalísima y por lo tanto intransmisible: no se transmite esta acción si el donante en vida no quiso ejercitarla. No se transmite mortis causa a sus herederos (658 CC).
  • La acción es renunciable pero no cabe la renuncia anticipada. El plazo para ejecutarlo es de 1 año que se computa desde que se tuvo conocimiento del hecho ingrato y la posibilidad de ejercitar la acción.
  • La acción no tiene efectos retroactivos: son válidos los actos de disposición total o parcial según 649 CC. Si se produjera esto el donatario tendría que devolver al donante el valor de la cosa donada o el valor del gravamen (650 CC).
  • Como no hay efectos retroactivos solo tienen que devolverse los frutos de la cosa a partir de la interposición de la demanda. Los anteriores son para el donatario.

Reducción de Donaciones

Inoficiosidad

(Art. 806 CC): La legítima es la porción de bienes de las que el testador no puede disponer por haberlo designado la ley a determinadas personas llamadas herederos forzosos. Las restantes porciones son la parte de libre disposición de lo que el testador puede disponer en favor de quien desea. La legítima se calcula teniendo en cuenta el delictum + donatum (818):

  • Delictum: valor líquido de los bienes del contrato ausente a su muerte.
  • Donatum: valor de los bienes donados en vida del mismo.

Si cuando se realiza calculando no pueden pagarse las legítimas por insuficiencia de bienes en el delictum hay que reducir el donatum.

(Art. 654 y 636 CC): La reducción es la rescisión parcial para reducir las donaciones inoficiosas. La reducción inoficiosa no permite que se pague la legítima.

Acción de Inoficiosidad

Están legitimados para ejercitarla los legitimarios y sus herederos y causahabientes. La acción de inoficiosidad es renunciable pero no en vida del causante. Lo prohíbe el 655.1 y 816 CC. La acción también es transmisible. El plazo para el ejercicio de esta acción de inoficiosidad, según los autores se aplica por analogía al 646 CC el plazo de 5 años.

Efectos

La inoficiosidad no tiene efectos retroactivos (art. 654 CC) establece que la donación produce sus efectos en vida del donante y el donatario conserva los frutos. La acción de inoficiosidad tiene como objetivo adquirir la deuda en la cantidad necesaria para pagar la legítima. No pudiendo darse la restitución in natura habrá que pagar o devolver el valor de la cosa al tiempo de la donación (art. 656 CC): se empiezan a suprimir en cuenta al exceso desde la donación de fecha más reciente. Si no es preciso suprimir toda la donación, basta con suprimir en parte y se trata de cosa indivisible, el (art. 654.2 CC) remite al 821 CC: si la deducción no alcanza la mitad de la cosa, la cosa se da al donatario, sino para el heredero forzoso.

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