El Contrato de Trabajo: Características, Elementos y Exclusiones
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El Contrato de Trabajo
El contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral, a través del cual dos sujetos, empresario y trabajador, celebran un pacto por el que se obligan a un intercambio continuado entre una prestación de trabajo dependiente y por cuenta ajena y una prestación salarial.
El contrato de trabajo se caracteriza por las siguientes notas:
- Es un contrato Típico y Nominado: debe presentar unas características determinadas.
- Está regido por el Principio de Reciprocidad: las posiciones de ambas partes se corresponden de forma sinalagmática o bilateral y existe una equivalencia entre las prestaciones de ambas partes.
- Es un contrato Oneroso: como tal, generador de obligaciones de contenido patrimonial.
- Es un contrato Conmutativo: la equivalencia de prestaciones es cierta y no aleatoria, en él está determinado el contenido de la prestación.
- Es un contrato Consensual: como tal se perfecciona con el mero consentimiento de las partes.
- Es un contrato Normado: se somete a una extensa regulación estatal y colectiva.
- Es de Ejecución continuada o periódica: es decir, de aquéllos en los que la prestación, siendo única, se realiza sin interrupción.
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según determina el artículo 1.1 que se transcribe, deberemos encontrar las siguientes notas:
- El objeto de contratación es un trabajo voluntario y personal.
La voluntariedad es presupuesto de existencia de la relación jurídico-laboral por encontrarse inmersa en la concepción de contrato.
Es una prestación de carácter personal, no es requisito del contrato de trabajo que este se realice con carácter exclusivo, pero sí que se haga personalmente. La posibilidad de sustitución contradice el carácter personalísimo de la prestación del trabajador y con ella, el contrato de trabajo.
- Es un trabajo dependiente y por cuenta ajena y como tal remunerado.
La Jurisprudencia define la relación de dependencia por la sujeción del trabajador al “Círculo rector, organicista y disciplinario del empresario”.
INDICIOS DE NATURALEZA JURÍDICA LABORAL
- El concepto de Ajeno, por su parte, queda referido al salario, siendo precisamente la ajeneidad lo que cualifica el salario como retribución específica del contrato de trabajo.
Trabajo por cuenta ajena es aquel del que en todo caso se deriva para el trabajador un salario. Ello significa que el trabajador por su prestación laboral dependiente percibirá, en cualquier caso del empleador, una compensación económica garantizada, sin quedar afectada al riesgo de la ejecución de aquélla, al no asumir la responsabilidad del resultado del trabajo en sí mismo considerado.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO
- Consentimiento.
Es el mutuo acuerdo entre las partes celebrado libre y voluntariamente entre las partes que intervienen en el contrato de trabajo.
- Objeto.
El objeto del contrato de trabajo se constituye por los bienes que se desean intercambiar las partes mediante la celebración del acto, por un lado, la prestación laboral y, por otro, la prestación salarial, objetos a su vez de las obligaciones básicas del trabajador y empresario. El objeto del contrato de trabajo debe reunir los mismos requisitos que los de cualquier contrato en general, aplicándose para ello las normas civiles. El objeto del contrato de trabajo ha de ser:
Posible, lícito y determinado o determinable.
La prestación laboral ha de ser Posible tanto objetiva como subjetivamente. Así como la contratación de un trabajo imposible provoca la nulidad del acto, la imposibilidad derivada de la ineptitud del trabajador para realizar el trabajo convenido es causa de resolución del contrato.
Los servicios u obras objeto del contrato han de ser lícitos, ha de tratarse, como dispone el art. 1271 CC, de servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
Finalmente, el trabajo objeto de la contratación laboral ha de estar determinado o, cuando menos, ha de ser determinable sin necesidad de un nuevo contrato.
- Causa.
Es la voluntad de cambio entre trabajo y salario ordenada a la producción de bienes y servicios.
TRABAJOS EXCLUÍDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
- Los trabajos realizados por cuenta propia.
La disposición final primera del ET señala que “el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente”. La ley se refiere a los trabajadores independientes o autónomos que trabajan en régimen de auto organización (no bajo dependencia ajena) y con asunción de los riesgos que comporte su trabajo (no por cuenta ajena). El trabajo de estos trabajadores se canaliza jurídicamente no a través del cauce del contrato de trabajo sino a través de negocios jurídicos diversos, civiles o mercantiles.
- Las prestaciones personales obligatorias.
Como quiera que la voluntariedad en el trabajo constituye un presupuesto de la relación jurídico-laboral por encontrarse implícita en la idea de contrato, quedan excluidas las relaciones laborales obligatorias que no se originan contractualmente. Son prestaciones de este tipo la función de jurado y el ser elegido miembro de una mesa electoral.
- Los trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad.
La razón de esta exclusión radica en la falta de animus obligandi, tanto en quien la recibe como en el que los presta. Se trata de títulos gratuitos o próximos a la donación; ni se espera una remuneración de ellos, ni nadie se cree con derecho a ellos; son relaciones sociales de convivencia sin formalización jurídica, fundadas bien en la amistad bien en un sentimiento general de benevolencia hacia el prójimo.
- Trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariado de quienes los llevan a cabo.
El ET establece los requisitos para la exclusión: la condición personal de familiar y el carácter de no asalariado. En cuanto a quienes se consideran familiares, el ET habla de cónyuges, descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, y en su caso, por adopción, siempre que convivan con el empresario.
- Los consejeros en las empresas societarias.
Se excluye de la legislación laboral “la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo”.