Contratación Pública en España: Marco Legal, Tipos de Contratos y Principios Fundamentales
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Contratos Sujetos a Regulación Armonizada
Algunos contratos, por razón de su cuantía u objeto, se sujetarán estrictamente a las normas o estándares que procedan de la Directiva 2004/18/CE y demás legislación comunitaria. La Directiva 2007/66/CE supone, en principio, una garantía reforzada de publicidad, igualdad y concurrencia en la adjudicación de los contratos.
Contratos Regulados por la Directiva:
- Colaboración entre el sector público y privado.
- Obras, concesiones de obras públicas, suministros y servicios que alcancen un umbral definido:
- Contrato de obras: Igual o superior a 5 millones de euros.
- Contratos de suministros: 130.000 o 200.000 euros, según los casos.
- Contratos subvencionados de obras y servicios.
Contratos Administrativos y Contratos Privados
Los contratos administrativos son aquellos que la propia LCSP tipifica como contratos del sector público, siempre que se celebren por una Administración Pública en sentido estricto (Art. 19.2 a)). Esto incluye también los contratos vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de su específica competencia, así como los contratos innominados o especiales.
Los contratos privados son los celebrados por entes, organismos o entidades que no reúnen la condición de Administración Pública.
Regulación de los Contratos:
Los contratos administrativos se rigen, tanto en su preparación, ejecución, efectos y extinción, por el Derecho Administrativo, ya sean reglas especiales o supletorias de la LCSP y, supletoriamente, las demás reglas de Derecho Administrativo. Solo por defecto se utilizará el Derecho privado. El orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias es el contencioso-administrativo (Art. 21.1).
En cuanto a los contratos privados, las entidades que los celebran están sometidas, ante todo y en defecto de normas específicas, a las de la LCSP, siempre que no se trate de contratos expresamente excluidos por el artículo 4. Sin embargo, esta sujeción es solo en cuanto a su preparación y a su adjudicación (mediante licitación pública o no), así como a su modificación. Por el contrario, en cuanto a sus efectos y extinción, dichos contratos se rigen por el Derecho privado, civil o mercantil.
Principios Esenciales de la Contratación Pública
Necesidad e Idoneidad del Contrato (Art. 22 LCSP)
“Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. La naturaleza y extensión de las necesidades que pretendan cubrirse deben ser determinadas con precisión.”
Libertad de Pactos (Art. 25 LCSP)
“En los contratos del sector público podrán incluirse pactos, cláusulas y condiciones siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.”
“Solo podrán fusionarse cuando las prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad.”
Principios de Igualdad y Transparencia (Art. 139 LCSP)
“Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un trato igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia.”
La adjudicación de contratos se realizará mediante el procedimiento de concurrencia, decididos mediante criterios objetivos y razonables exclusivamente. La transparencia debe acompañar toda la tramitación del procedimiento, desde el inicio (con el aspecto relativo a la aprobación y control del gasto y la publicidad de las licitaciones) hasta su finalización, lo que obliga a publicar también, en muchos casos, el acto de adjudicación del contrato, a fin de que los interesados puedan impugnarlos.
Principio de Confidencialidad
Este principio impide a los órganos de la Administración divulgar la información facilitada por los empresarios y que estos hayan designado como confidencial, con una duración de 5 años, salvo que los pliegos o el contrato establezcan otro mayor.