Constitución, Funcionamiento y Disolución de Sindicatos en Chile

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De la Constitución de los Sindicatos

Art. 221

La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe. Tratándose de la constitución de un sindicato interempresa, sólo podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo. En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. El directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto. Las actuaciones a que se refiere este artículo estarán exentas de impuestos. El registro se entenderá practicado y el sindicato adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior. Si no se realizare el depósito dentro del plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva.

Art. 223

El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el correspondiente número de registro.

La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este Código.

Facultades Inspección del Trabajo

El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio de las organizaciones sindicales se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.

Estatutos Regulan Funcionamiento Interno del Sindicato

Se aprueba en votación secreta en la asamblea constitutiva. Reforma: Asamblea extraordinaria Art. 223. Pasan el control de legalidad de la Iº del Tº. Contenido Art. 231:

  • Requisitos afiliación y desafiliación: Dºs y obligaciones
  • Requisitos para ser electo directo
  • Mecanismos de modificación
  • Fusión de sindicato
  • Régimen discriminatorio
  • Denominación sindicato

Del Directorio

Art. 234

El directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil.

Cesación en el Cargo de Director

Art. 235

Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral. En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:

  1. Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;
  2. Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;
  3. Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores, y
  4. Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.

En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra d), precedente. El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por cualquier causa. Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este artículo disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección. Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar, podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no se aplicarán las normas sobre fuero sindical. No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, los directores a que se refiere ese precepto podrán ceder en todo o en parte los permisos que se les reconoce en el artículo 249, a los directores electos que no gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser notificada al empleador con al menos tres días hábiles de anticipación al día en que se haga efectivo el uso del permiso a que se refiere la cesión.

Elección de Directores

Art. 239

Las votaciones que deban realizarse para elegir o a que dé lugar la censura al directorio, serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe. El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 221. El estatuto establecerá los requisitos de antigüedad para la votación de elección y censura del directorio sindical.

Permisos Sindicales

Concepto

Es el derecho de los directores sindicales para usar un nº determinado de horas de su jornada laboral para dedicarse al cumplimiento de labores propias de su cargo.

Art. 249

Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores. El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador. Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores. El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

Censura al Directorio

Derecho de los socios para hacer cesar en el cargo a todos los dirigentes, cuando han perdido la confianza de las bases.

  • No requiere expresión de causa
  • Afecta al directorio en pleno
  • Decisión se vota en votación secreta ante ministro de fe
  • Solicitud: mínimo el 20% de los socios
  • Anuncio con al (-) 2 días hábiles de antelación

Disolución

Causales:

  1. Por acuerdo de los socios Art. 296
  2. Incumplimiento grave de sus obligaciones legales Art. 297
  3. Por dejar de cumplir requisitos para su constitución. Art. 297. A solicitud fundada de cualquiera de los socios, de la Dº del Tº. Presentada al Juez del T’

Procedimiento Art. 297 y 298

  • Juez falla en única instancia
  • Sin forma de juicio
  • Con los antecedentes que se le proporcione
  • Oyendo al directorio de la organización o en su rebeldía
  • Si lo estima necesario abre periodo de prueba 10 días (en conciencia)
  • Sentencia: 15 días desde notificación al pdte
  • Notificación: por cédula
  • Sentencia que declara la disolución: comunica a Iº del Tº, elimina el registro
  • Se designa un liquidador, según estatutos

Delegado Sindica

Art. 229

Representa a los trabajadores de una empresa ante: sindicato interempresa, sindicato trabajadores eventuales o transitorios.

Requisitos

  • Deben ser 8 ó +
  • Que no tengan elegido a uno de ellos como director
  • Tratándose de 25 ó + y uno de ellos es director pueden elegir 2 delegados

Gozan de fuero y permisos sindicales.

Asambleas

Art. 255

Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad. Para los efectos de este artículo, se entenderá también por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización. Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se programen previamente con el empleador o sus representantes. En los sindicatos constituidos por gente de mar, las asambleas o votaciones podrán realizarse en los recintos señalados en los incisos anteriores y, en la misma fecha, en las naves en que los trabajadores se encuentren embarcados, a los que podrá citarse mediante avisos comunicados telegráficamente. Las votaciones que se realicen a bordo de una nave deberán constar en un acta, en la que, como ministro de fe, quien o quienes determinen los estatutos, certificará su resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo.

Patrimonio Sindical

  1. Arts. 246 y sgtes: Es de propiedad exclusiva del sindicato. Separación de patrimonios. COMPUESTO POR: Cuota sindical, Donaciones, Asignaciones por causa de muerte, Frutos, Aportes de adherentes a un contrato colectivo. Otros según estatutos.
  • Cuota ordinaria: monto en los estatutos, para gastos corrientes
  • Cuota extraordinaria: se aprueba por votación por mayoría absoluta para fines preestablecidos

Cuota a Org. Sind. Superior

Es una parte de la cuota ordinaria. Se fija en asamblea en que se acuerda ingresar. Empleador retiene y entera en la cuenta de la Org. Superior. Acuerdo consta en acta. Sindicato le envía copia del acta.

Fusión de Sindicatos

Art. 233 bis

1.Acuerdo por Asamblea en cada institución involucrada  2. Misma asamblea se acuerdan nuevos estatutos 3. Patrimonios se fusionan de pleno derecho ( actas de acuerdo de fusión sirven de título de traspaso)4.Dentro de los 10 sgtes. a la asamblea se elige directorio

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