El Estado en la Constitución Española: Democrático, de Derecho y Social

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Francés

Escrito el en español con un tamaño de 40,34 KB

Estado Democrático

Los principios del Estado español se recogen en los artículos 1.1, 1.3 y 2 de la Constitución. Reconocen que el Estado es democrático, de Derecho y social. El artículo 1.3 establece que la forma de gobierno es la monarquía parlamentaria. El artículo 2 reconoce el derecho de autonomía de las nacionalidades y regiones de España. Se encuentran recogidos en el Título Preliminar porque el constituyente quería protegerlos de una manera especial, ya que su modificación requeriría un procedimiento de reforma agravado que la CE establece.

El artículo 1.2 de la CE dice que la soberanía reside en el pueblo español, del que emana el resto de los poderes del Estado. En la STC 6/1981 se establece que este artículo anuncia el principio de legitimidad democrática, que es la base de nuestra ordenación jurídico-política. La condición más importante del Estado democrático es la participación del conjunto de los ciudadanos en la definición política del Estado en el proceso electoral. El artículo 23.1 establece que esta participación de los ciudadanos se hace mediante la elección de representantes en elecciones por sufragio universal. Esta afirmación convierte a los Estados democráticos en una conquista histórica reciente, porque el sufragio universal no se consolida hasta después de la IIGM. Las elecciones son la condición necesaria, aunque insuficiente, para que exista democracia. También tiene que existir el pluralismo, que es el punto de partida que permite organizar una sociedad democrática en la cual las distintas fuerzas políticas compiten ofertando a los electores sus programas para que ellos elijan quién toma el poder. El pluralismo es respeto a la pluralidad política y social, la aceptación de la regla de la mayoría como forma de resolución de las controversias que de tal pluralidad pueden derivarse y garantía efectiva de los derechos de todos.

La CE reconoce el pluralismo en el artículo 1.1 y además recoge manifestaciones del pluralismo. Hay distintos tipos de pluralismo, como el político, ya que existen diversos partidos políticos. También existe pluralismo social y económico (sindicatos, asociaciones de empresarios, etc.), pluralismo territorial (diferentes territorios y municipios cuya autonomía está garantizada constitucionalmente), pluralismo idiomático (protección de lenguas), también hay pluralismo informativo (de los medios de comunicación dependientes del Estado u otro ente público), pluralismo ideológico y religioso (libertad ideológica y religiosa que permite educar a los hijos de acuerdo con sus convicciones).

Nuestra democracia es representativa, sin perjuicio de que existan instituciones de democracia directa. El mecanismo de la representación condiciona la legitimidad democrática de los 3 poderes del Estado. El Tribunal Constitucional no forma parte de ninguno de los poderes, tiene que juzgar con criterio jurídico y no político. Este condicionamiento es mediato e indirecto en 2 casos y en 1 caso es inmediato y directo. Los 3 poderes del Estado tienen legitimidad democrática. El Poder Legislativo tiene legitimidad directa e inmediata, mientras los otros 2 tienen una legitimidad mediata e indirecta. Es directa porque los ciudadanos lo elegimos por sufragio. Elegimos el Congreso y Senado. El Poder Ejecutivo a través del poder de investidura por el Congreso, y este elige a los ministros que no tienen que ser diputados. El Poder Judicial tiene legitimidad porque los jueces la hacen vinculados a las leyes y son elegidos por oposición.

Las Cortes se forman directamente por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto según los artículos 68.1 y 69.2.

  • Sufragio universal quiere decir que todos los ciudadanos pueden ejercerlo con tal de cumplir los requisitos legales: mayoría de edad (art. 12) y nacionalidad (art. 13.2), salvo el criterio de reciprocidad en las elecciones municipales. Los criterios que se fijan se fijan en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG 5/1985), que establece requisitos como la inscripción en el censo electoral y encontrarse en pleno ejercicio de los derechos políticos, es decir, no haber sido privado del derecho de sufragio. El artículo 3 de esta ley dice que carecen de derecho de sufragio los condenados por sentencia judicial, pero la última reforma del Código Penal elimina del orden jurídico la pena de privación del derecho de sufragio. Tampoco podrán votar los incapaces por sentencia judicial ni los internados en hospitales psiquiátricos con autorización judicial.
  • Según la LOREG, que el sufragio sea libre significa que el elector no puede sufrir presión que le fuerce a votar o no votar en un sentido diferente al de su voluntad. Estas garantías se regulan desde la campaña electoral hasta el escrutinio de los votos, pasando por el momento de la votación. Dentro de estas garantías, puede que la más importante sea la del secreto del sufragio, que garantiza que nadie puede ser obligado a declarar el contenido de su voto y es ilegal su investigación. El artículo 86 de la LOREG contiene reglas destinadas a la eficacia de la garantía de libertad en las elecciones.
  • El sufragio es igual: todos los votos tienen el mismo valor, que se traduce a través de la fórmula matemática en escaños parlamentarios.
  • El sufragio es directo porque, salvo los senadores designados por los parlamentos autonómicos, los electores eligen al Congreso y Senado. El cuerpo electoral elige a las Cortes Generales y el Congreso de los Diputados elige al Presidente a través de la votación de investidura regulada en el artículo 99. El Gobierno designa a los otros miembros del Gobierno. En el caso del Poder Judicial, la legitimidad es indirecta también.

La CE, en el artículo 117, dice que la justicia se administra por jueces y magistrados integrados en el Poder Judicial y que actúan por sumisión al imperio de la ley. Esta sumisión condiciona y asegura la legitimidad democrática de la justicia porque la ley emana del Poder Legislativo y este, a su vez, es una emanación de la voluntad democrática del conjunto electoral.

Dentro de la democracia representativa, y más concretamente dentro del mecanismo de la representación, juegan un papel importante los partidos políticos que organizan el proceso representativo. El constituyente de 1978 va a constitucionalizar a los partidos, otorgándoles una posición de extraordinaria relevancia en el conjunto del sistema constitucional. La CE dedica un artículo a los partidos políticos (art. 6), que es completado con una Ley de Partidos (Ley 54/1978), aprobada con un aire de provisionalidad. Estuvo vigente hasta la aprobación de la Ley Orgánica 6/2002, aprobada para ilegalizar un partido político implicado con una banda terrorista. Esta ley tiene 4 capítulos:

  1. Creación y adquisición de la personalidad jurídica de los partidos.
  2. Regulación y funcionamiento de los partidos.
  3. Disolución o suspensión judicial.
  4. Financiación.

El tema de la financiación, además, aparece en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en los reglamentos del Congreso y Senado, en los reglamentos de los parlamentos autonómicos, así como en la Ley Orgánica 8/2007 de Financiación de Partidos. En esta última se contiene el régimen general de la financiación.

La Democracia Directa

La democracia directa puede ser definida como la forma de gobierno en la que se produce una coincidencia inmediata entre la titularidad (el pueblo) y el ejercicio del poder. El derecho a crear normas jurídicas y tomar decisiones políticas sería ejercido directamente por los ciudadanos de acuerdo con el principio de mayoría. Se trataría, por lo tanto, de un ejercicio directo de la soberanía popular que prescindiría de los mecanismos representativos.

Es dudoso que esta haya existido en un momento de la historia. Lo más parecido sucedió en las polis griegas. Allí, un cuerpo entero de ciudadanos formaba una asamblea popular en la que se concentraban los 3 poderes. Esta experiencia fue posible porque estas polis tenían un número reducido de personas y por el hecho de que las mujeres y los esclavos no gozaban de derechos políticos. Se cree que los participantes no superaban el 10%. Fue una experiencia breve, pero en la Revolución Francesa se tomará en consideración este punto. Se trató en la Asamblea en 1789 y 1791, y en la Convención en 1792, 1793 y 1795. Estas 2 alternativas se remontan a las 2 grandes corrientes de las que se parte y que se sintetizan en el Estado constitucional: la tradición democrática, cuyo máximo representante fue Rousseau, y la tradición liberal, cuyo máximo representante fue Montesquieu. Rousseau defendía la democracia directa como forma política porque estaba implícita en la teoría del contrato social. Montesquieu decía que la democracia directa era imposible en el Estado moderno de grandes dimensiones, independientemente de la teoría. En la práctica, solo es posible un régimen representativo.

Desde un punto de vista teórico, ni la Asamblea ni la Convención se pronunciaron a favor de una de las 2 teorías, pero en la práctica la Revolución opta por el régimen representativo en la Constitución de 1791, influenciada por Sieyès, y de manera más clara en la Constitución de 1793. En el siglo XIX, la única democracia directa será Suiza, con una valoración positiva ni a nivel interno ni tampoco fuera del mismo, pero se convierte en una característica de la democracia suiza. A finales del siglo XIX y principios del XX, USA incorpora la democracia directa en su ordenamiento, pero solo a nivel estatal y no federal. Estas instituciones han sido utilizadas desde entonces y no tuvieron problemas funcionales.

Después de la I Guerra Mundial, la democracia directa se vuelve a plantear, pero formulada desde un punto de vista diferente: se plantea la democracia parlamentaria frente a la de los soviets. En el resto de Europa, la democracia directa se plantea como un complemento de la democracia representativa, es decir, combina la democracia parlamentaria con instituciones de democracia directa, en la que se incluye el referéndum. La Constitución de Weimar contemplaba 6 tipos de referéndum, pero la experiencia fue negativa. La Ley Fundamental de Bonn de 1949 no contiene referéndum ni para la reforma de la Constitución. En el resto de Europa, la experiencia de entreguerras no afectó tanto como a Alemania. Así, se utilizará el referéndum de forma variada.

Tras la 2ª Guerra Mundial, se plantea el problema de la compatibilidad de la democracia parlamentaria con la democracia directa y se llega a las siguientes conclusiones:

  1. Únicamente el referéndum vinculado a la reforma de la Constitución es aceptado de forma inequívoca como compatible con la democracia parlamentaria.
  2. Tampoco se considera compatible con el régimen parlamentario el referéndum vinculado a decisiones políticas importantes.
  3. Que la evidencia empírica pone de manifiesto que el uso frecuente del referéndum es incompatible con la democracia parlamentaria o representativa.

Referéndum Constitucional de 1978

El artículo 23 de la CE dice que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos directamente o a través de representantes. Así, deducimos que es una democracia mixta con elementos de democracia directa y representativa. Pero el referéndum tiene muy poco poder para plasmar la iniciativa legislativa popular.

El artículo 92 de la CE regula el referéndum consultivo, dice que las decisiones políticas de especial trascendencia podrían ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. De allí sacamos 2 conclusiones:

  1. Es un referéndum potestativo porque no hay ninguna decisión política que tenga que ser sometida a referéndum.
  2. Es consultivo porque, en el caso de que alguna de estas decisiones sea sometida a este tipo de consulta, la decisión popular carece de efectos jurídicos directos.

Ahora bien, el hecho de que no tenga efectos jurídicos no quiere decir que no tenga consecuencias decisivas, porque una decisión mayoritaria directa del cuerpo electoral no puede no ser seguida por los órganos que representan a ese cuerpo electoral. Pero para que esos resultados tengan efectos jurídicos, tendrán que ser ratificados por un órgano del Estado que normalmente son las Cortes Generales. La intervención del Rey es una intervención reglada que es necesaria.

Se establecen límites. La Ley Orgánica que regula el referéndum (2/1980) prohíbe la celebración del referéndum durante la vigencia de los estados de excepción y de sitio, ni tampoco se puede convocar un referéndum en un día de 90 días anteriores o posteriores a la fecha de celebración de elecciones parlamentarias, locales o cualquier otro referéndum.

Aparte, existen otros 2 tipos de referéndum:

  1. El de aprobación de la reforma de la Constitución.
  2. El de aprobación o reforma de Estatutos de Autonomía.

Iniciativa Legislativa Popular

Tiene menos importancia que el referéndum. Permite a los ciudadanos realizar un trámite para aprobar una ley. Viene regulada por el artículo 87.3 y dice que una Ley Orgánica regulará sus formas y requisitos (Ley Orgánica 3/1984, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular). También dice que se exigirán un mínimo de 500.000 firmas acreditadas y dice que no procederá la iniciativa popular en las siguientes materias:

  • Materias propias de Ley Orgánica.
  • Materias tributarias.
  • Materias de carácter internacional.
  • Lo relativo a la prerrogativa de gracia.

En la Ley Orgánica 3/1984 se regula también el procedimiento que, en líneas generales, es el siguiente: se inicia con la presentación de un escrito ante la Mesa del Congreso o parlamento autonómico, que contiene el texto articulado de la proposición y la relación de los miembros que componen la comisión que promueve esa iniciativa. Después está el trámite de admisión en la Mesa, que la aceptará o rechazará. Si incumple el artículo 87.3 o si ya existe una iniciativa legislativa popular sobre ese tema, sobre esa decisión denegatoria de la Mesa se puede interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Si lo admite, se inicia el procedimiento de firmas de al menos 500.000 personas y el plazo del que se dispone es de 9 meses, que podrá ser ampliado en 3 meses más en algunos casos. Esas firmas se entregarán a la Junta Electoral Central y deberán ser autentificadas. Si la Junta Electoral confirma que hay 500.000 firmas, emitirá un certificado y se procederá a la inclusión de la proposición de ley en el orden del día del Pleno de la Cámara para su consideración.

Estado de Derecho

Actualmente aparece unido al concepto de Estado democrático. No resulta concebible un Estado de Derecho que no sea democrático ni viceversa. El Estado de Derecho es una conquista histórica.

Etapas de evolución

En el proceso de evolución del Estado hasta convertirse en un Estado de Derecho, hay 3 etapas:

  1. Los orígenes del Estado constitucional: donde se limita el poder del Estado y se intenta conseguir que el Estado monárquico, que es autónomo a la sociedad, se someta en el ejercicio del poder a determinadas formas jurídicas. Se reivindica que las intervenciones en cuanto a la libertad y propiedad sean decididas a través de una ley aprobada conjuntamente por el Rey y el Parlamento. El Parlamento es el órgano a través del cual los ciudadanos participan en la determinación de la voluntad del Estado.
  2. Etapa 2: Se inicia a partir de la anterior y se trata no solo de ampliar el poder político, sino de extender el control jurídico a la esfera de actuación de la Administración. Se trata de luchar contra las inmunidades del poder, de extender el Estado de Derecho para proteger a los ciudadanos frente al control de la Administración. Se incorpora un elemento básico del Estado de Derecho: la extensión del control judicial frente a la actividad de la Administración y la creación de una jurisdicción especializada como es la contencioso-administrativa. Esta jurisdicción se encargará de reducir y eliminar las inmunidades del poder.
  3. Etapa 3: Se inicia con la constitucionalización democrática posterior a la 1ª Guerra Mundial y el problema del Estado de Derecho pasa a ser el de la legitimación democrática del Estado, es decir, el de la reconducción de la voluntad del Estado únicamente a la voluntad de la sociedad. Todos los elementos de los Estados democráticos que se han reafirmado en las anteriores fases se mantienen e incluso se refuerzan, porque la legitimación democrática obliga a refortalecer las instituciones de control. Lo determinante a partir de este momento para el concepto del Estado de Derecho es la legitimación democrática del poder. Sin el pueblo no se puede hablar de Estado de Derecho.

Elementos del Estado de Derecho

Todo Estado que no es democrático no lo es de Derecho, independientemente de que se mantengan los elementos del Estado de Derecho que son los siguientes: separación de poderes, reconocimiento de las garantías de los derechos de los ciudadanos, sumisión de los poderes del Estado al imperio de la ley. La ley debe ser la expresión de la voluntad de todos los ciudadanos.

El Estado democrático de Derecho que nuestra Constitución consagra no se limita a la división horizontal de poderes. Junto a esta, hay una vertical entre los poderes estatales y una división entre el poder constituyente y los poderes constituidos, que constituye la base y la garantía de todas las demás.

Separación de poderes

La separación de los poderes constituyentes formó parte de las revoluciones liberales tras la Revolución Francesa y Norteamericana. Sieyès diferenciaba entre poder constituyente y los poderes constituidos. Los poderes constituidos (los 3) están sometidos a leyes, reglas y formas y no pueden cambiar la Constitución. El poder constituyente lo puede todo. Hamilton denunciaba la extensión ilimitada del poder del Parlamento y describía los peligros que eso suponía para la integridad de la Constitución. Defendía la posibilidad de que los jueces podían declarar las leyes contrarias a la Constitución, pero no implica que el Poder Judicial sea superior sobre el Legislativo, sino que el poder del pueblo es superior a ambos y, cuando la voluntad del legislador entra en contradicción con la del pueblo declarada en la Constitución, los jueces preferirán esta última.

Esta coincidencia en los conceptos entre americanos y franceses servirá como punto de partida para construir sus respectivas teorías sobre el valor de la Constitución. Sin embargo, no se traducirá en una coincidencia paralela en las consecuencias que de tal diferencia entre poder constituyente y poderes constituidos podían derivarse. Mientras que los americanos, después de aprobar la Constitución de 1787, dispusieron del control de constitucionalidad de las leyes, que en la práctica hizo efectiva la superioridad de la Constitución sobre las leyes o, lo que es igual, la diferencia entre poder constituyente y poderes constituidos, los franceses, y por influencia el resto de Europa, tuvieron que esperar más de 1 siglo con una separación que no tuvo ninguna consecuencia práctica. Para que esa separación sea realmente efectiva, se exige el establecimiento no solo de normas reguladoras de la reforma en la propia Constitución, sino también de un sistema de control de constitucionalidad que permita expulsar del orden jurídico aquellas leyes que, al no respetar la Constitución, debieran ser consideradas inconstitucionales. Pues bien, Europa vivió de espaldas a esta realidad hasta el periodo de entreguerras. En España, hasta 1931 no se aprueba la Constitución con valor de norma jurídica, y es que esta Constitución no solo fijaba normas de reforma en su texto, sino que también creaba un tribunal denominado de garantías constitucionales, cuya misión fundamental era velar sobre el respeto de la Constitución. En esta misma línea se sitúa la Constitución de 1978, que recoge esas 2 garantías para asegurar la superioridad de la Constitución sobre las leyes, que son:

Separación vertical

La separación vertical entre el poder central y los diversos estados que integran el territorio: la descentralización territorial del poder no se incorporará a Europa hasta el siglo XIX. El constitucionalismo europeo afirmó desde el principio la existencia, junto a los poderes centrales del Estado (Gobierno-Parlamento), de otras instituciones inferiores (ej. municipio), pero estas no gozaban de una verdadera autonomía, eran simplemente correas de transmisión del poder. En España, tras el nonato intento federal de la 1ª República y el intento fracasado de la 2ª, el principio de separación de poderes vertical solo se va a introducir en nuestra historia constitucional con la actual Constitución. En concreto, el artículo 137 establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y CCAA, entidades que gozarían de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Separación horizontal

Separación horizontal: Nuestra Constitución no consagra expresamente en ninguno de sus artículos el principio del que parte para regular los distintos poderes del Estado. En primer lugar, atribuye los 3 poderes a órganos distintos y después les otorga a estos órganos el ejercicio de determinadas funciones. Así, en el artículo 66.2, establece la CE que las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa, aprueban los presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuye la CE. Además, se dedica el Título III a regular la organización y funcionamiento de las Cortes Generales, en concreto los artículos 66-96. En segundo lugar, regula al Gobierno. En el artículo 97 dice que el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejercen la función ejecutiva y la potestad reglamentaria según lo que establece la CE y las leyes. También hay un título dedicado al Gobierno y la Administración (Título IV), artículos 97-107. El último de los poderes es el Poder Judicial. El artículo 117 dice que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados emanantes del Poder Judicial. Son independientes, inamovibles, responsables y sometidos al imperio de la ley. El Título VI regula el Poder Judicial y comprende los artículos 117-127.

La CE, además de separar y especializar funcionalmente los poderes, establece mecanismos de cooperación y equilibrio entre ellos. Estos son indispensables para evitar que la separación de poderes conduzca a la parálisis en el funcionamiento del Estado o para evitar que alguno de estos poderes se acabe imponiendo ilegalmente sobre los demás.

Principio de reconocimiento y garantía de los derechos de los ciudadanos

En la CE hay un título dedicado a reconocer los derechos fundamentales, las libertades públicas, los principios rectores y las garantías para hacer efectivos estos derechos, libertades y principios que la CE reconoce. Es el Título I, el más largo de la CE. Más de la cuarta parte se centran en reconocer derechos y libertades y en establecer un sistema de protección y garantía de los mismos. No hay que olvidar que la CE de 1978 se elabora a partir de una vasta experiencia democrática. Esta es la razón por la que contiene un variado conjunto de derechos e instrumentos protectores de estos derechos.

La STC 53/1985 pronuncia la importancia de los derechos fundamentales y dice que estos son los componentes estructurales básicos tanto del conjunto del orden jurídico como de cada una de las ramas que integran ese orden. Son la expresión jurídica de un sistema de valores que ha de informar el conjunto de la organización jurídico-política, son el fundamento del orden político y de la paz social (art. 10). Además, dice que los poderes públicos tienen, con respecto a los derechos fundamentales, no solo una obligación negativa de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por estos derechos, sino también una obligación positiva de contribuir a la efectividad de estos derechos aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte de los ciudadanos.

Principio de sumisión de todos los poderes al imperio de la ley

La CE establece en el artículo 9.1 que los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos a la CE y al resto del orden jurídico. Esta es la conclusión de un proceso lento y lleno de avatares políticos. Solamente cuando los poderes están sometidos a la ley o al orden jurídico es posible hablar de una eficaz garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos. La sujeción del derecho al Poder Legislativo es su sujeción a la Constitución. La introducción del principio de constitucionalidad de las leyes provoca que el concepto normativo de Constitución se consolide. El Parlamento se convierte a partir de ese momento en un poder sometido a la CE. Hasta ese momento, el Parlamento había hecho las leyes de una manera unilateral o junto al Rey, dando desarrollo o vulnerando los principios establecidos en la CE. La sujeción del derecho al Poder Legislativo se produce no solo a través de los medios de control político del Parlamento al Poder Ejecutivo, sino también por un control judicial de la Administración. La sumisión del Poder Judicial al derecho se realiza a través de su selección, que se lleva a cabo conforme a los principios de mérito y capacidad, a través de su inamovilidad y su efectiva independencia.

Nuestra CE reconoce todos estos puntos que acabamos de mencionar y así, en el artículo 161.1.a), se le da al TC el principio de control constitucional de las leyes y las disposiciones normativas con fuerza de ley. En el artículo 66.2 se atribuye a las Cortes Generales la acción del Gobierno. En el artículo 103.1 se establece el principio de sometimiento pleno de la Administración pública. En el artículo 117 se hace referencia a la independencia, inamovilidad, responsabilidad y exclusivo sometimiento de los jueces y magistrados a la ley. Además, en el artículo 9.3 se reconocen una serie de principios que concretan el mandato establecido en el artículo 9.1.

En el artículo 9.3, la CE garantiza el principio de legalidad, el principio de jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de los derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad de los poderes públicos y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Una STC de 1981 dice que estos principios cobran valor en función de los demás y en tanto sirvan para promover los valores superiores del orden jurídico.

Principio de legalidad

La actuación de todos los poderes del Estado está sometida al orden jurídico. Más concretamente, los actos de la Administración han de ser conformes al derecho. El desajuste o disconformidad les priva actual o potencialmente de validez. El derecho condiciona la acción administrativa si no responde a una previsión normativa y solo cuando la Administración cuenta con una cobertura legal prevista, su actuación será legítima. Además, este principio establece que en el ámbito penal está prohibido perseguir acciones que no sean delictivas en el momento de su realización. Este principio se recoge en el aforismo político "nullum crimen, nulla poena sine lege".

Principio de jerarquía normativa

El siguiente principio es el de jerarquía normativa, que establece que todas las normas del orden jurídico están ordenadas jerárquicamente, teniendo en cuenta el procedimiento por el que fueron elaboradas y el órgano del que proceden. Las de rango superior derogan a las inferiores y no podrán ser derogadas por estas. La CE está en la cúspide.

Principio de publicidad de las normas

Según el principio de publicidad de las normas, estas tienen que ser publicadas en el BOE para que todos puedan conocerlas y se fijan frente a todos de forma pública y solemne su texto oficial. La fecha de publicación también es importante a efectos de funcionamiento de las normas, sobre todo si tienen el mismo rango jerárquico, ya que una ley posterior deroga a una anterior.

Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos

Este principio supone la imposibilidad jurídica de aplicar la ley penal con carácter irretroactivo. Sin embargo, tampoco se prevé en el orden jurídico una prohibición absoluta de la retroactividad que podría conducir a situaciones congeladoras dentro del orden jurídico. El principio al que nos estamos refiriendo no supone la imposibilidad de dotar efectos retroactivos a las leyes que colisionen con derechos subjetivos de cualquier tipo. Se refiere a limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales o las libertades públicas de la persona.

Principio de seguridad jurídica

El siguiente principio es el de seguridad jurídica, que es una suma de los principios anteriores, también en irretroactividad de lo no favorable y prohibición de la arbitrariedad, por lo que la seguridad jurídica es un enunciado general que se concreta en los principios que estamos examinando.

Principio de responsabilidad de los poderes públicos

El siguiente principio es el de responsabilidad de los poderes públicos. Nadie puede en un Estado constitucional ejercer un poder público sin asumir la responsabilidad que derive de su ejercicio. Y en la Constitución hay 2 artículos respecto a ello. El artículo 121 establece que los daños causados por el error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la ley. El artículo 106.2 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo los de fuerza mayor y siempre que la lesión sea provocada por el funcionamiento de los servicios públicos.

Interdicción de la arbitrariedad

El siguiente principio es la interdicción de la arbitrariedad, que se construyó ordinariamente para afirmar la posibilidad de control jurisdiccional de las potestades administrativas y de su utilización arbitraria. Se extiende de acuerdo con la CE a todos los poderes públicos. El TC afirmó que, aunque el juicio de arbitrariedad suele remitirse a la actuación del Poder Ejecutivo y más concretamente a la actuación de la Administración, de modo que arbitrario equivale en ese ámbito a no adecuado a la legalidad, tanto si se refiere a una actuación reglada de la Administración como a una actuación discrecional, lo cierto es que la CE se refiere a todos los poderes públicos y, al hacerlo, introduce un arma remisora en mano de los tribunales.

Estado Social

La fórmula del Estado social del segundo es un absurdo, porque Estado y derecho son 2 fenómenos sociales. En consecuencia, utilizar el término social para definir un tipo de Estado y derecho no tiene sentido. Con la fórmula lo que se pretende es sintetizar lo que diferencia al Estado democrático posterior a la 1ª Guerra Mundial de su forma de manifestación anterior a lo largo del siglo XIX. Desde sus orígenes, el Estado es un poder representativo de la sociedad, un producto del control social entre los individuos convertidos en ciudadanos. Históricamente, durante su fase de imposición inicial, el Estado es un poder representativo de una parte de la sociedad, porque a través de la restricción del sufragio o la manipulación electoral, la mayor parte de la sociedad quedaba excluida del proceso político. Era un Estado de la minoría, represivo y clasista frente a la gran mayoría, pero desde finales del siglo XIX, con la incorporación al proceso político de una nueva clase social representada por los partidos obreros y la extensión progresiva del sufragio, el Estado experimenta un cambio notable. El Estado represivo del siglo XIX se va a convertir en un Estado básicamente proveedor de servicios sociales.

El Estado sigue siendo un Estado de Derecho, es decir, un Estado que protege al individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero también es un Estado social comprometido con el bienestar de la sociedad y sobre todo con los más desfavorecidos. La fórmula del Estado social fue acuñada a finales de los 20 por Heller, pero no se incorpora a las Constituciones hasta después del nazismo y fascismo. La Constitución española proclama el carácter social del Estado como uno de los elementos diferenciadores. Se recoge en la CE una serie de principios que dan contenido sustantivo a esta afirmación y también una cierta eficacia constitucional.

El artículo 9.2 establece que los poderes públicos promoverán la libertad e igualdad, eliminarán sus obstáculos y fomentarán la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Este artículo se conoce como la cláusula de Lelio Basso, ya que fue imitado de la Constitución italiana de 1947. Este precepto viene a completar el principio de igualdad ante la ley que se recoge en el artículo 14 CE y a agotar de sentido la igualdad que la Constitución declara en su artículo 1.1 como valor superior del orden jurídico junto a la justicia, la libertad, la igualdad y el pluralismo.

El carácter social de nuestro Estado social de Derecho no solo se reconoce en el artículo 9.2, sino que hay otros preceptos dentro de nuestra norma suprema que vienen a reafirmar ese programa del constituyente de 1978 en favor de la participación del Estado en la lucha por la superación efectiva de las desigualdades reales presentes en la vida económica, cultural, política y social. A partir de esto, sale el derecho a sindicalizarse, formalizado en el artículo 28, y las asociaciones profesionales de defensa de sus intereses económicos y sociales. El artículo 128 se refiere a la subordinación de la riqueza, cualquiera que sea su titularidad, al interés general. El artículo 131 habla de realizar mediante ley el uso de la planificación de la actividad económica general para atender las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial, y estimular el crecimiento de la renta y la riqueza y la justa distribución.

Pero donde más se refleja el carácter social del Estado es en el Capítulo 3 del Título I, llamado "De los principios rectores de la política social y económica", que comprende los artículos 39-52. Pero no tienen auténtica naturaleza de derechos porque no están amparados por el sistema de protección y garantías que la CE establece para los restantes títulos de este Título. Frente al sistema de garantías previsto para los derechos que se establece en los apartados 1 y 2 del artículo 53, el apartado 3 establece con relación a estos principios que su reconocimiento, respeto y protección informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Estos principios no tienen las garantías de los derechos, pero sí tienen las garantías que les corresponden a todas las normas constitucionales por el hecho de ser constitucionales. Estas garantías son 3: el control de constitucionalidad (solo pueden ser modificados por el procedimiento de reforma establecido en la CE), control de constitucionalidad (las leyes que desarrollen esos principios están sometidas a este), principio de reserva de ley (estos principios solo pueden ser regulados a través de una ley).

Estos principios aparecen previstos en los artículos 39-52 y podrían agruparse de la siguiente forma:

  • Podríamos hablar de política familiar e incluimos el artículo 39.1, que dice que los poderes públicos aseguran la protección social, política y jurídica de la familia.
  • Artículo 40.1, que dice que la política económica está orientada a la estabilidad económica en general y al equilibrio de las diferencias individuales y regionales, e intentar conseguir el pleno empleo.
  • Artículos dedicados a una política laboral orientada al pleno empleo (art. 40.1, ya explicado en el punto anterior) y artículo 40.2: los poderes públicos fomentarán políticas que garanticen la formación y readaptación laborales, también velarán por la seguridad e higiene en el trabajo, el descanso y las vacaciones.
  • Artículo 42: establece la orientación de trabajadores en el extranjero.
  • Los artículos 44 y 46 hablan de una política orientada al fomento de la ciencia e investigación, así como la conservación del patrimonio histórico y artístico.
  • Artículo 41: los poderes públicos mantendrán un régimen público de la Seguridad Social.
  • Los artículos 43.2 y 43.3 tratan sobre la protección de la salud y el fomento de la formación sanitaria, física y el deporte.
  • Artículo 45.2: los poderes públicos utilizarán correctamente las fuentes de energía para proteger mejor el medio ambiente.
  • También hay distintas leyes para protección de situaciones débiles o de especial importancia, ej. asistencia a hijos sin tener en cuenta su filiación y de las madres cualquiera que sea su situación civil (art. 39.2), de los minusválidos (art. 49), los ciudadanos de 3ª edad (art. 50), consumidores y usuarios (art. 51), regulación de organizaciones profesionales que se constituyen para la defensa de sus intereses económicos (art. 52).

Estos principios son directrices que se imponen a los poderes públicos por encima del programa del partido al que los ciudadanos hayan otorgado su confianza en las elecciones para formar gobierno. La imposición del Estado constitucional es algo que compete al legislador, pero la obra del legislador debe ser interpretada de acuerdo a la Constitución. En esa interpretación que la legislación efectúa, pueden sacarse conclusiones no previstas e incluso no queridas por el constituyente, llegándose incluso a anularse esa interpretación por incompatibilidad con la norma constitucional. Es entonces cuando entra el TC, pero debe hacerlo con cuidado, pues puede invadir competencias de los otros poderes, sobre todo del Legislativo, que es en el que debe descansar la responsabilidad de definir la política del Estado social y democrático de Derecho.

La Constitución Económica

La relevancia de la actividad económica para la actividad política ha sido una constante a lo largo de la historia. En la antigüedad ha existido una relación estrecha entre la forma de relación de los individuos en la producción material y su forma de organización política. Aristóteles definía esta relación así: la economía es el reino de la necesidad y la política es el reino de la libertad. Por eso, la actividad económica es propia de los seres inferiores que son esclavos por naturaleza, mientras que la actividad política es propia de los ciudadanos. Aristóteles también dice que los hombres son animales sociales, pero solo algunos animales políticos, y el criterio para diferenciarlos es que el hombre no tenga que trabajar para vivir. La política es la actividad...

Entradas relacionadas: