Consignación Directa: Supuestos, Requisitos, Efectos y Prestaciones
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Supuestos de Consignación Directa
La regla general del previo ofrecimiento de pago decae en aquellos casos en que, por distintas circunstancias, el deudor no puede llegar ni siquiera a dirigirse al acreedor ofreciéndole la prestación debida. El Código Civil (CC) entiende que se darán tales casos cuando el acreedor esté ausente o incapacitado; así como cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar o se haya extraviado el título de la obligación. También se contemplan otros casos en los que, en definitiva, el deudor no sabe bien frente a quién está obligado, permitiéndosele en consecuencia proceder directamente a realizar la consignación.
Requisitos de la Consignación
La consignación debe reunir los siguientes requisitos para producir los efectos que le son propios:
- Debe ser anunciada previamente a las personas interesadas en el cumplimiento (dicho requisito no será exigible en los supuestos de consignación directa).
- La consignación debe ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago, esto es, ha de respetar escrupulosamente los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad del pago.
- Una vez que haya sido admitida judicialmente, posteriormente, la consignación deberá notificarse también a los interesados.
Efectos de la Consignación
La declaración judicial de idoneidad de la consignación conlleva la liberación del deudor, quien puede instar del Juez que le libre carta de pago en nombre del acreedor.
Además, debe tenerse en cuenta que, siendo idónea o procedente la consignación, todos los gastos generados por la misma serán de cuenta del acreedor.
Prestaciones Susceptibles de Consignación
En la práctica cotidiana, la consignación es largamente utilizada respecto de las obligaciones pecuniarias y suele verse dificultada en otros supuestos.
La interpretación liberal del artículo 1178, que habla de depositar las cosas, ha llevado a algunos autores a defender que sólo pueden consignarse los bienes muebles. Semejante postura doctrinal es hoy día claramente minoritaria.
Se entiende que la utilización del gerundio depositando en el artículo 1178 no tiene significado técnico alguno y que, por tanto, es admisible la consignación de inmuebles.
Además, aunque en su formulación codificada la consignación ciertamente respondiese en exclusiva a las obligaciones de dar, el deudor de obligaciones de hacer puede liberarse de las mismas, manteniendo, no obstante, su derecho a reclamar de la contraparte su prestación, una vez que haya acreditado su disposición favorable al cumplimiento (Ej., retratista que no puede concluir su obra porque quien lo contrató no sigue posando...).