Conocimiento de Embarque Marítimo: Obligaciones del Transportador y Estipulaciones Legales

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Obligaciones y Aspectos Clave del Conocimiento de Embarque Marítimo

Obligaciones del Transportador Marítimo

Las obligaciones del transportador se reducen a:

Cargar:
La custodia y cuidado de la carga se realiza por medio del Capitán, quien representa al transportador para estos efectos.
Custodiar:
Su obligación de custodia puede cumplirla directamente o a través de su dotación (correcta operación de carga, descarga, estiba, arrumaje y entrega en puerto).
Transportar:
El capitán debe otorgar recibos parciales de las mercancías, extendiendo los B/L o documentos respectivos, si le corresponde.

El Conocimiento de Embarque (Bill of Lading - B/L)

Definición Legal (Art. 977 C. de C.)

Es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo y acredita que el transportador marítimo ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador.

Valor Probatorio del Conocimiento de Embarque

El B/L hace presumir, salvo prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su cargo las mercancías o que las ha cargado si se emite con la mención "embarcado". No se admite prueba en contrario al transportador si el B/L ha sido transferido a un tercero, incluido un consignatario que ha procedido de buena fe ateniéndose a la descripción que figuraba en el documento (el B/L es un título valor).

Menciones o Estipulaciones Típicas del Conocimiento de Embarque (Art. 1015 C. de C.)

El Artículo 1015 del Código de Comercio establece las estipulaciones propias que debe contener un conocimiento de embarque:

  1. La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación; una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, y si se dieron instrucciones al respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad manifestada de otro modo. Todos estos datos se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador;
  2. El estado aparente de las mercancías;
  3. El nombre y el establecimiento principal del transportador;
  4. El nombre del cargador;
  5. El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el cargador;
  6. El puerto de carga, según el contrato de transporte marítimo, y la fecha en que el transportador se ha hecho cargo de las mercancías;
  7. El puerto de descarga, según el contrato de transporte marítimo;
  8. El número de originales del conocimiento de embarque, si hubiere más de uno;
  9. El lugar de emisión del conocimiento de embarque;
  10. La firma del transportador o de la persona que actúe en su nombre;
  11. El flete, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por este;
  12. La declaración mencionada en el inciso final del artículo 1039;
  13. La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;
  14. La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de descarga, si en ello han convenido expresamente las partes, y
  15. Todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con el artículo 997.

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