El Conocimiento de Embarque (B/L): Aspectos Clave y Regulación

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El Conocimiento de Embarque (B/L o Bill of Lading)

En el transporte marítimo de carga fraccionada en régimen de línea regular, se emplea como carta de porte el conocimiento de embarque, llamado bill of lading (B/L), del que se comentan a continuación los aspectos técnicos y comerciales:

Triple Carácter del Conocimiento de Embarque

El conocimiento de embarque tiene un triple carácter formal:

  • Título de crédito contra el capitán por la entrega de las mercancías y contra el cargador o consignatario por el importe del flete.
  • Título representativo de la propiedad de las mercancías embarcadas, que permite a su tenedor disponer de ellas durante el viaje, así como su transmisión por endoso.
  • Título probatorio del contrato de transporte.

En sus diferentes apartados, el conocimiento de embarque típico se ajusta al modelo liner bill of lading. En su parte superior izquierda se mencionan, de arriba a abajo, el cargador o shipper, el destinatario o consignee y el notifíquese o notify.

Aspectos Legales y Cláusulas del B/L

En el reverso del formulario se encuentran las cláusulas relativas a las condiciones legales que rigen el contrato de transporte, las cuales incorporan las diferentes figuras jurídicas existentes en el Derecho Marítimo, principalmente las establecidas en el Convenio Internacional de Bruselas de 1924, incorporadas en la Ley Española de Transporte Marítimo de 1949, corregido por el Protocolo de La Haya-Visby de 1968, en vigor en España desde el 14 de febrero de 1984, cuyos extremos más significativos se indican a continuación:

Aplicación del Convenio y Protocolo

Se aplica exclusivamente al transporte marítimo de mercancías bajo régimen de conocimiento.

No se aplica al transporte de cabotaje, al de animales vivos ni a la carga estibada en cubierta.

Circunstancias de Aplicación

Se aplica en cualquiera de las circunstancias siguientes:

  • Cuando se formalice en un Estado contratante.
  • Cuando se realice desde un Estado contratante.
  • Cuando así se pacte expresamente.

Excepciones a la Responsabilidad del Porteador

El porteador no es responsable de daños o averías producidos por:

  • Falta de navegabilidad, salvo que sea debida a falta propia.
  • Conducta del capitán o de la tripulación.
  • Incendio, peligros de mar, acto de Dios, guerra, enemigos públicos.
  • Detención, embargo o cuarentena.
  • Acto u omisión del cargador.
  • Huelgas o motines.
  • Salvamento.
  • Pérdida de volumen o peso por vicio propio de la mercancía.
  • Insuficiencia de marcas de embalaje.
  • Cualquier otra causa que no proceda de falta propia.

Plazos para Reclamaciones y Prescripción

Las reclamaciones al porteador deben realizarse en el momento de la entrega, para los daños aparentes, o dentro de los tres días siguientes si no son aparentes.

Las acciones legales prescriben al año, salvo acuerdo de prórroga.

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