Confusión y conmixtión derecho romano

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MODOS DE EXTINCIÓN

A) ENUNCIADO

Así como la Relación obligatoria nace de algún hecho constitutivo, o fuente para que Deje de existir se necesita un modo de extinción, que puede ser un mero Hecho extintivo, o un acto jurídico.

Extinción de Las obligaciones: Por el pago, Por la Novación,  Por la compensación, Por la Transacción, Por la confusión, Por la renuncia de los derechos del acreedor, Por la Remisión de la deuda, Por la imposibilidad De pago

CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN

Satisfactorios y no satisfactorios.— Son modos satisfactorios los Que, con la extinción de la relación, producen la satisfacción del interés del acreedor. Además de extinguir La obligación hacen al mismo tiempo conseguir la prestación o su equivalente Mientras El pago es íntegramente satisfactorio, la compensación puede serlo sólo Parcialmente. Los modos no satisfactorios, en cambio, extinguen la Relación sin que el crédito quede satisfecho. Ello sucede cuando la obligación Se extingue dando al mismo tiempo origen a una nueva (novación).

COMPENSACIÓN

La compensación Como neutralización

la compensación De las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen La calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las Causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, Hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a

Coexistir. En Este hecho extintivo se da el fenómeno llamado neutralización, que Ocurre cuando el titular de un derecho es a su vez sujeto pasivo de un derecho Contrario de su propio deudor.

La compensación Presupone que dos sujetos sean válidamente, cada uno de ellos, deudor y Acreedor del otro. Deben, por consiguiente, coexistir dos deudas en sentido Opuesto, originadas por distintos títulos.

COMPENSACIÓN LEGAL

Es la que Dispone la ley, aun contra la voluntad de alguna de las partes, a lo cual no Obsta que sólo funcione mediante la alegación de parte interesad

Requisitos: exige que los créditos sean Recíprocos, tengan título diferente, y que las prestaciones consistan en Cantidades fungibles del mismo género, líquidas y exigibles; y que los créditos Y deudas se hallen expeditos y sean embargables.

COMPENSACIÓN VOLUNTARIA

se hace por Convenio de partes. La doctrina germánica la trata como contrato de Compensación.

Sólo requiere Que cada una de las partes pueda disponer del crédito que pretende compensar, y Que ambas se pongan de acuerdo sobre la extinción recíproca de los créditos. Se Prescinde de la exigibilidad.

COMPENSACIÓN FACULTATIVA

Depende Exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes recíprocamente deudoras Y acreedoras, que tiene derecho a oponerla en razón de existir una ventaja a la Que sólo ella

puede Renunciar. La otra parte no puede impedirlo, ni se necesita su conformidad.

COMPENSACIÓN JUDICIAL

Es la que decreta el juez al Dictar sentencia en un litigio, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, Un crédito alegado por el deudor demandado que pretendía a su vez ser acreedor Del actor.

CONFUSIÓN

Habrá confusión cuando una sola Obligación se extinguiere por concurrir en la misma persona las calidades de Acreedor y de deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios

RENUNCIA

Este modo Extintivo se da cuando el acreedor abdica un derecho subjetivo que el Ordenamiento le ha concedido únicamente en su interés particular.

Especies: La renuncia Puede ser hecha por actos entre vivos o por disposiciones de última voluntad. La Renuncia, hecha por actos entre vivos, puede ser: a titulo gratuito y a título Oneroso, si "se hace por un precio o una prestación cualquiera.

Elementos: capacidad del Otorgante; un objeto, consistente en un derecho susceptible de ser renunciado; la Forma y la correspondiente prueba.

Capacidad y Representación: La capacidad necesaria para renunciar es distinta cuando el Acto es a titulo gratuito, y cuando es a título oneroso. En el primer para poder renunciar, el acreedor Debe tener la capacidad que el Código Civil requiere para el donante. Para Poder aceptar !A renuncia el deudor debe tener la capacidad del donatario. En El segundo supuesto, cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera, La capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan Según las reglas relativas a los contratos por título oneroso.

Objeto

Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar A todos los derechos establecidos en su interés particular pero no a los Derechos concedidos los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia. Son renunciables los derechos subjetivos patrimoniales (reales o Personales).

Son írrenuncíables: El derecho a alimentos futuros.

Caracteres: La renuncia se caracteriza por Ser: un acto jurídico unilateral, un modo extintivo abdicativo, que no Transfiere derechos. no formal y de Interpretación restrictiva.

Efectos: El efecto propio de la renuncia Es la extinción del derecho del cual el acreedor abdica


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