Conflicto en la Aplicación de la Norma Tributaria: Definición y Distinciones Legales
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El Conflicto en la Aplicación de la Norma Tributaria: Concepto y Alcance
El concepto de fraude de ley, ahora denominado «CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA», se regula en el artículo 15.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT). Según este precepto, se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:
- Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
- Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
El «CONFLICTO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA» se produce, por tanto, entre la norma aplicada por el contribuyente (en el ejercicio de su derecho a reducir el coste fiscal de sus actuaciones, que el legislador considera fuera de los límites razonables o permisibles a los que, en nuestro ordenamiento jurídico, se sujeta el ejercicio de cualquier derecho) y la norma que debería haberse aplicado, si tal extralimitación no hubiera tenido lugar y se hubieran seguido los cauces usuales y normales previstos por el Derecho para tal actuación.
Declaración del Conflicto en la Aplicación de la Norma
Expediente para la Declaración del Conflicto
De conformidad con el artículo 15.2 de la LGT, para que la Administración Tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, será necesario el previo informe de una Comisión Consultiva, cuya regulación se establece por ley.
Efectos de la Declaración del Conflicto
El artículo 15.3 de la LGT establece que: “En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones”.
De este precepto podemos extraer las siguientes conclusiones:
- El acuerdo de declaración de conflicto en la aplicación de la norma no tiene efectos fuera del ámbito tributario, es decir, no afecta a la validez jurídico-privada de los negocios de cobertura.
- Deberá dictarse una nueva liquidación tributaria, procediendo a la correcta cuantificación del tributo.
- Se exigirán intereses de demora por la cantidad que corresponde ingresar.
- No se impondrán sanciones. De esta afirmación se deducen dos conclusiones importantes:
- El legislador no considera ilegal el fraude o el conflicto en la aplicación de la norma, ya que, en caso contrario, se deberían aplicar las correspondientes sanciones.
- El fraude o el conflicto en la aplicación no es una figura que excluye la infracción tributaria.
Distinción de Figuras Afines
Es fundamental distinguir el fraude de ley o conflicto en la aplicación de la norma tributaria de otras figuras afines:
Fraude Tributario (Infracción o Defraudación Tributaria)
En el fraude tributario, se ha realizado el hecho imponible y ha surgido la obligación tributaria, pero esta no ha sido satisfecha por el contribuyente. Por el contrario, en el conflicto en la aplicación de la norma (antiguo fraude de ley), no se ha realizado el hecho imponible, sino que se ha eludido su realización y, en consecuencia, no ha surgido la obligación tributaria asociada al hecho imponible eludible.
Simulación
En la simulación, existe una apariencia contraria a la realidad, ya sea porque la realidad es distinta (simulación absoluta) o porque la forma en que aparece es diferente (simulación relativa). Ejemplos:
- Simulación Absoluta: Se finge o simula la celebración de una compraventa con el fin de emitir una factura tan falsa como el negocio que se simula.
- Simulación Relativa: El contrato de compraventa de un bien inmueble cuando encubre una donación.
Economía de Opción
En el ámbito tributario, y dentro de las actuaciones lícitas y libres de todo ciudadano, la elección y realización de un negocio, acto, contrato u operación económica válida, lícita y real es jurídicamente intachable. Esto significa que todos podemos realizar una acción lícita sin tener en cuenta sus consecuencias fiscales, o bien actuar considerando dichas consecuencias y eligiendo aquella opción que satisfaga mejor nuestros deseos o necesidades con el menor coste fiscal. Por tanto, la economía de opción se sitúa en el límite de lo válido y libre en el campo de los tributos.