Condiciones Contractuales Más Beneficiosas
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Límites al Contenido de las Condiciones Contractuales
Las condiciones más beneficiosas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales o convencionales:
Las condiciones contractuales no pueden ser ilícitas ni contrarias a las establecidas en disposiciones legales, reglamentarias o convencionales.
- Un límite genérico deriva de los arts. 4.2.c, 17,1 ET, que prevén un principio de igualdad de trato. Ello no implica una obligada uniformidad entre las cláusulas de los diferentes contratos individuales, sino la interdicción de aquellas diferencias de contenido discriminatorio. No es discriminatoria una mayor retribución.
- Problemas especialmente complejos pueden suscitarse en torno a las relaciones entre autonomía individual y autonomía colectiva.
- Determinados preceptos legales establecen concretos límites específicos al contenido de los pactos (26.4 ET).
- Cabe el libre pacto, cuyo contenido no colisione con normas legales o convencionales mínimas o absolutamente imperativas.
Efectos de las Cláusulas Contrarias a las Disposiciones Legales o Convencionales
En el supuesto de que el contrato establezca condiciones inferiores a las legales o a las convencionales, la cláusula contractual será nula y deberá sustituirse por los “preceptos jurídicos adecuados”.
Régimen Jurídico de las Condiciones Contractuales
Duración, Modificación y Supresión de las Condiciones Más Beneficiosas
Estas se rigen por el régimen pactado, lo que supone que se encuentran “su alcance y límites en el acto que las hace nacer o en los posteriores que modifican su contenido”.
Las condiciones más beneficiosas no pueden suprimirse unilateralmente por la empresa, tampoco por convenio colectivo.
Toda modificación se realizaría bajo el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo establecido en el art 41 ET.
La Absorción y Compensación de Condiciones como Límite
Se presume que las condiciones más beneficiosas representan valores o cuantías expresadas en términos absolutos, no en relación a los parámetros normativos, por lo que la eventual modificación de estos no implica per se la necesidad de volver a determinar las condiciones contractuales, siempre que las mismas continúen siendo superiores o al menos iguales a las normativas modificadas.
- La neutralización producto de la absorción y compensación solo puede afectar a condiciones homogéneas, aquellas que posean una ratio o finalidad cuando menos análoga. Por esto, no es posible compensación:
- De percepciones que en nada se asemejan, que deriven de situaciones diferentes y por ello son heterogéneas.
- Del derecho a un día libre cada mes con una reducción genérica de la jornada.
- De los complementos retributivos por horas extraordinarias o trabajo nocturno con un genérico complemento voluntario.
- Del plus de penosidad por ruido con una gratificación voluntaria.
- De las comisiones con salario base y paga de beneficios.
- De unos complementos que no se corresponden con complementos salariales, que por puesto de trabajo, productividad y producción se prevén en el convenio colectivo del sector.
- De un complemento personal convenido individualmente con el complemento de antigüedad o el derecho a percibir un salario base superior por ascender de categoría.
La absorción y compensación no rige en principio conceptos salariales por unidad de tiempo, ni entre complementos personales que no vinculan al resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquellos que se ligan al puesto de trabajo.
La absorción y compensación de condiciones salariales está establecida explícitamente por la ley.
Cabe pactar el carácter no compensable o absorbible de una determinada condición, lo que constituiría una condición contractual más beneficiosa de necesario.
Pese a la similitud terminológica, estamos ante una técnica del todo diferente a la compensación de deudas prevista en los artículos 1195 y 1196.
Problemática Específica de las Condiciones Colectivas de Formalización Individualizada
- De las condiciones ofertadas por el empresario al conjunto de los trabajadores, mediante circular u otro procedimiento similar, y cuya aceptación por los mismos da lugar a su incorporación a los respectivos contratos de trabajo originando “condición más beneficiosa de carácter colectivo”.
- El de las condiciones derivadas de convenios extraestatutarios u otro tipo de acuerdo informal.
“Condición mixta: que proviene de un acto unilateral del empresario y de un acuerdo colectivo no estatutario”.