Conceptos Fundamentales de Sucesiones en el Derecho Español: Herencia, Testamento y Legítima

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El Derecho de Representación Sucesoria

El derecho de representación es un mecanismo sucesorio que permite que los descendientes de un heredero premuerto, desheredado o indigno ocupen su lugar en la herencia y reciban la parte que le habría correspondido.

Características Clave

  • Solo opera en línea recta descendente (hijos, nietos, bisnietos) y, excepcionalmente, en línea colateral a favor de hijos de hermanos (sobrinos).
  • Solo se aplica si el representado no puede heredar por premoriencia, indignidad o desheredación.
  • Los representantes heredan por estirpes (dividen entre ellos la porción que hubiera correspondido al representado).
  • No existe como regla general en la sucesión testada, salvo que el testador lo disponga expresamente o en casos legalmente previstos (como la legítima).

Condiciones para su Aplicación

Se requiere que se cumplan dos condiciones:

  1. El representado debe haber sido llamado a la herencia, pero no puede recibirla por una de estas causas:
    • Premoriencia: Muere antes que el causante.
    • Indignidad: Es incapaz para suceder por alguna de las causas tasadas en el art. 756 del Código Civil.
    • Desheredación: Ha sido excluido de la herencia por el testador mediante causa legal.
  2. El representante debe ser descendiente hábil del representado.

Importante: Si el representado renuncia voluntariamente a la herencia, su derecho no se transmite a sus descendientes por representación, ya que la renuncia es un acto personalísimo.

Forma de Reparto

La forma en que se reparte la herencia depende de si opera o no el derecho de representación:

  • Sin representación (todos los herederos del mismo grado heredan por derecho propio): La herencia se reparte por cabezas (a partes iguales entre los herederos).
  • Con representación: La herencia se reparte por estirpes (los representantes se dividen la cuota que correspondería al representado).

La Institución de Heredero

La institución de heredero es la disposición de última voluntad hecha por el testador en el testamento por la que éste designa a las personas que han de sucederle a título universal en sus relaciones jurídicas transmisibles.

Nuestro ordenamiento dispone que la institución de heredero pueda producir efectos en la forma y condiciones determinadas por el testador, teniendo en cuenta las imposiciones legales (principalmente, las legítimas). La regla general es que el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o aunque esta no comprenda la totalidad de los bienes, o incluso si el instituido no llega a heredar. En estos casos, se abrirá total o parcialmente la sucesión intestada.

Requisitos para la Eficacia

Para que la institución de heredero tenga efecto es necesario que:

  • El testador tenga capacidad para otorgar testamento.
  • Esa voluntad no esté sujeta a ningún vicio que la invalide (error, violencia, dolo, intimidación).
  • El testamento se otorgue personalmente por el testador.
  • Se respete el sistema de legítimas (porción de bienes reservada por ley a los herederos forzosos).
  • Se haga a favor de personas ciertas y determinadas o determinables.
  • La persona llamada a la herencia tenga capacidad para suceder por testamento (no esté incursa en incapacidad o indignidad).

Modalidades de la Institución

  • Condición: Hecho futuro e incierto del que depende la eficacia de la institución. Puede ser suspensiva (la adquisición del derecho se suspende hasta que ocurra) o resolutoria (la adquisición se produce, pero se resuelve si ocurre el hecho). También pueden ser potestativas (dependen de la voluntad del heredero), casuales (dependen del azar o de un tercero) o mixtas.
  • Término: Hecho futuro y cierto que marca el inicio (término inicial o suspensivo) o el fin (término final o resolutorio) del derecho sucesorio del heredero (art. 805 CC).
  • Modo: Imposición al heredero o legatario de una carga, obligación o gravamen sin suspender la adquisición de la herencia. Su incumplimiento puede dar lugar a la revocación de la atribución.

La Mejora

Vallet de Goytisolo la define como aquella porción del caudal hereditario (concretamente, uno de los dos tercios que componen la legítima larga de los descendientes) con que el ascendiente puede favorecer a alguno o algunos de sus hijos o descendientes.

El testador puede usar el tercio de mejora para:

  1. Favorecer a descendientes que no sean herederos forzosos en ese momento (por ejemplo, a los nietos en vida de sus padres).
  2. Distribuir desigualmente ese tercio entre los descendientes que sí sean herederos forzosos.

Sin embargo, no puede confundirse “mejora” con “tercio de mejora”. Mientras éste es la porción de bienes (un tercio de la herencia) de que el ascendiente puede disponer a favor de alguno o algunos de sus descendientes, la “mejora” es el beneficio económico concreto que el ascendiente dispone con cargo a esa porción. Por lo tanto, existe entre ellos una relación de posibilidad-efectividad: la ley fija el tercio de mejora como límite máximo, pero es el causante quien decide si lo utiliza y cómo, haciendo que dicho tercio tenga realmente la consideración de tal.

Citamos el art. 830 del Código Civil: “La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.”

No obstante, el art. 831.1 del Código Civil establece una importante excepción: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar”.

Derechos Legitimarios del Cónyuge Viudo (Derecho Común)

El Código Civil considera al cónyuge viudo heredero forzoso y le atribuye el usufructo sobre una porción variable de la herencia. La cuantía de este usufructo depende de los otros herederos forzosos con quienes concurra, pero es independiente del número de éstos. El usufructo puede conmutarse en los términos que establece la ley. El viudo tiene derecho a esta cuota usufructuaria tanto en la sucesión testada como en la intestada.

Requisitos y Cuantía

Conforme al artículo 834 del Código Civil: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”.

Por su parte, el artículo 835 del Código Civil establece: “Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos”.

De esto se desprende lo siguiente:

  • El matrimonio debe estar vigente al momento del fallecimiento.
  • No debe existir separación legal o de hecho, salvo reconciliación notificada. El divorcio extingue cualquier derecho sucesorio legal entre los ex-cónyuges.
  • El matrimonio debe constar registralmente (aunque la falta de inscripción puede subsanarse).
  • Es preciso que el cónyuge viudo tenga capacidad para suceder y no esté incurso en causa de indignidad o haya sido justamente desheredado.

Cuantía del Usufructo Vidual

  • Si concurre con hijos o descendientes: Usufructo del tercio de mejora (art. 834 CC).
  • Si no existen descendientes, pero sí ascendientes: Usufructo de la mitad de la herencia (art. 837 CC).
  • Si no existen descendientes ni ascendientes: Usufructo de los dos tercios de la herencia (art. 838 CC).

Sucesión Intestada en Derecho Común

Según el artículo 658 del Código Civil, la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, legítima (o intestada o abintestato). Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley.

Nos referiremos solamente a la sucesión legítima o abintestato, que se puede definir como aquella que se defiere por ministerio de la Ley cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios.

Causas de Apertura de la Sucesión Intestada (Art. 912 CC)

A) Por Razón del Testamento

  1. Inexistencia o pérdida de eficacia del testamento:
    • Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
    • Falta de testamento o revocación sin otorgar uno nuevo.
    • Destrucción del testamento: Si era notarial, se intenta reconstruir; si no es posible, se abre la intestada. Si era ológrafo y no se prueba su autenticidad y requisitos, se considera como no otorgado.
    • Nulidad del testamento: Declarada por sentencia firme o reconocida por todos los interesados.
    • Caducidad del testamento (en los casos legalmente previstos, como en testamentos especiales).

B) Por Razón del Contenido del Testamento

  1. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
  2. Institución de heredero nula (Ejemplo: preterición no intencional de herederos forzosos que anula la institución, art. 814 CC).
  3. Testamento incompleto (no dispone de todos los bienes).

C) Por Razón del Heredero Instituido

  1. Falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
  2. Premoriencia del heredero (salvo si opera el derecho de representación en los casos permitidos o hay sustitución vulgar).
  3. Repudiación de la herencia por el heredero (sin sustituto y sin que proceda el acrecimiento).
  4. Incapacidad para suceder del heredero instituido.
  5. Incumplimiento de condición suspensiva impuesta al heredero.
  6. Cumplimiento de una condición resolutoria (se extingue el derecho del heredero).
  7. Finalización del término final fijado en el testamento (art. 805 CC).

Excepciones: No se abre la sucesión intestada en los supuestos anteriores si el testador nombró un sustituto vulgar para el heredero que no llega a serlo, o si entre los coherederos llamados conjuntamente procede el derecho de acrecer.

El Albaceazgo

El albacea es un ejecutor testamentario y, por consiguiente, la persona designada por el testador para velar por el exacto cumplimiento de su última voluntad. Se trata de un cargo basado en la confianza, que implica una limitación de la situación normal del heredero (como sucesor a título universal, el heredero es el encargado natural de dar cumplimiento a la voluntad del testador; por ello, si se crea un cargo con esa misma finalidad, es obvio que las facultades que se entregan al albacea se restan de las de los herederos).

Caracteres del Cargo de Albacea

  • Cargo normalmente testamentario (aunque la ley prevé figuras análogas como el administrador de la herencia yacente).
  • Cargo voluntario en la aceptación, pero obligatorio en el desempeño una vez aceptado (salvo justa causa de excusa).
  • Cargo temporal (su duración es la fijada por el testador; en defecto de plazo testamentario, será de un año desde la aceptación, prorrogable).
  • Cargo naturalmente gratuito (salvo que el testador señale remuneración).
  • Cargo personalísimo: no es delegable sin expresa autorización del testador.
  • Cargo de confianza.

Partición de la Herencia

Clases de Partición

  1. Partición Judicial: La que se realiza ante el Juez competente.
  2. Partición Extrajudicial:
    • Hecha por el propio testador.
    • Hecha por contador-partidor (designado por el testador o por acuerdo de los coherederos o por el Juez/Notario).
    • Hecha por los propios coherederos.
    • Hecha por el cónyuge viudo al amparo de las facultades del artículo 831 del Código Civil.
  3. Partición Arbitral: La hecha por árbitros designados por el testador, los coherederos o un tercero.

1. Partición Judicial

Es la realizada por el juez. Conforme a los arts. 1057.2 y 1059 del Código Civil, cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como vemos, la partición judicial tiene carácter subsidiario: procede cuando no la ha hecho el testador, ni hay contador-partidor designado, ni los herederos (siendo mayores y con libre disposición) logran un acuerdo unánime.

2. Particiones Extrajudiciales

A) Partición practicada por el mismo testador

Consiste en la atribución por el testador de bienes singulares a los herederos en pago de las cuotas en que hayan sido instituidos. Su principal finalidad es evitar la comunidad hereditaria. Esta facultad viene reconocida en el art. 1056.1 CC, según el cual: "Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos."

B) Partición hecha por comisario o contador-partidor

Esta partición es la realizada por el contador-partidor, que es la persona encargada por el testador o, en su defecto, por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario a solicitud de los herederos que representen al menos el 50% del haber hereditario, para realizar la partición de una herencia (art. 1057 CC). Distinguimos:

  • Contador-partidor testamentario: Designado por el testador en su testamento.
  • Contador-partidor dativo: Nombrado por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario a instancia de los herederos que representen al menos el 50% del haber hereditario, cuando no haya acuerdo unánime para la partición ni contador testamentario. Su nombramiento evita tener que acudir necesariamente a la partición judicial por falta de unanimidad.
C) Partición efectuada por los herederos

Esta clase de partición solo procederá cuando el testador no la haya hecho por sí mismo ni haya encomendado a otro (contador-partidor) esta facultad. Conforme al art. 1058 CC: "Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente." Requiere unanimidad de todos los coherederos e interesados.

3. Partición Realizada por Árbitros

Dentro de la partición extrajudicial se encuentra la realizada por árbitros, designados por el testador o por los propios coherederos, conforme al art. 10 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Este artículo previene la validez del “arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia”. Si afecta a herederos forzosos, debe salvaguardar sus legítimas.

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