Conceptos Fundamentales del Proceso Judicial Venezolano

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Conceptos Clave del Proceso Judicial

Acción

La Acción es aquella posibilidad (derecho subjetivo) dotada de carácter abstracto y constitucional que nos permite acceder a los órganos de administración de justicia con el fin de exigir la tutela de un interés.

Desarrollo del Concepto

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Carácter Abstracto de la Acción

El derecho de accionar es abstracto ya que no requiere un supuesto de hecho contrario al derecho para ser ejercida, es decir, no es necesaria la existencia de una situación concreta o específica para que se pueda interponer una demanda. Por tanto, el derecho de accionar es completamente independiente al contenido de la pretensión.

Carácter Constitucional de la Acción

Se dice que la acción posee un carácter constitucional ya que esta se fundamenta o emana de una de las disposiciones de nuestra Constitución, en específico el Art. 26 CRBV:

Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; así como la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tutela Judicial Efectiva

La Tutela Judicial Efectiva implica que el Estado tiene el deber de dar una respuesta oportuna al ciudadano. Cuando hablamos de tutela judicial efectiva no nos referimos a que esta deba ser aprobada, sino que únicamente debe cumplir los requisitos del Art. 26 de la CRBV:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Interés

El Interés es aquella necesidad que posee una persona de acceder a los órganos de administración de justicia para buscar la tutela de un derecho.

  • Actual: Hace alusión a que este no puede basarse en una expectativa futura o de un hecho que ocurrió en épocas muy pasadas.
  • Jurídico: Se refiere al hecho que el interés debe estar basado en una norma jurídica que le dote a la persona la facultad o potestad de exigir.
  • Directo: La acción debe emanar directamente de los derechos o intereses de la persona interesada.

Tipos de Interés

  • Personales: Aquella necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho o interés.
  • Colectivo: Es aquel interés que afecta a un grupo determinable de personas unidas por un vínculo jurídico común, pudiendo ser ejercido por las personas que representan el grupo o por representantes legales designados.
  • Difusos: Por otro lado, el interés difuso es aquel que afecta a un grupo indeterminado de personas, es decir, no están vinculadas de ninguna manera. Este interés es suprapersonal y busca proteger bienes jurídicos que benefician a toda la sociedad o a sectores amplios e indeterminados.

Carácter definitivo: La persona busca que el interés sea resuelto de manera permanente.

Posibilidad de coacción: Aquel momento en que el poder judicial obliga al demandado a cumplir la determinada conducta incluso en contra de su voluntad y mediante la fuerza.

Interés:

Pretensión

La Pretensión es aquella declaración de la voluntad mediante la cual una persona denominada demandante solicita al órgano jurisdiccional que reconozca un derecho subjetivo o interés.

Tipos de Pretensión

  • Material: Es aquella intención de accionar que no se ha interpuesto ante los órganos de administración de justicia, es decir, tal intención se encuentra única y exclusivamente en la mente del sujeto, mas no se manifiesta en la realidad.
  • Jurídica: Es aquel momento en donde la pretensión es interpuesta a través de los órganos de administración de justicia. Esta pretensión debe cumplir las exigencias del Art. 340 CPC.

Esta pretensión jurídica se divide en la del demandante y la del demandado, las cuales constituyen el límite de la controversia. El límite de controversia es aquello que determina sobre qué se va a pronunciar el juez. La pretensión jurídica del demandante (Acción) y la pretensión jurídica del demandado (Excepción o Defensa) constituyen la Pretensión Procesal.

Requisitos del Libelo de Demanda (Art. 340 CPC)

Según el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el libelo de demanda debe contener:

  1. Indicación del tribunal: Se debe establecer ante qué tribunal se interpone la demanda.
  2. Identificación de las partes: Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si alguna de las partes es una persona jurídica, se debe incluir su razón social y los datos relativos a su creación o registro.
  3. Objeto de la pretensión: Debe determinarse con precisión, indicando:
    • Situación y linderos si se trata de un inmueble.
    • Marcas, colores u otros distintivos si se trata de un semoviente.
    • Signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si se trata de un mueble.
    • Datos, títulos y explicaciones necesarios si se trata de derechos u objetos incorporales.
  4. Relación de hechos y fundamentos de derecho: Se deben exponer los hechos y su subsecuente derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
  5. Instrumentos fundamentales: Aquellos documentos o títulos que constituyen la base inmediata del derecho invocado por el demandante.

Sin embargo, algunos procesalistas como el profesor Pastor Polo destacan que todo libelo debe contener:

  • Quién.
  • Cómo.
  • Cuándo.
  • Dónde.
  • Por qué.

Proceso y Naturaleza del Derecho Procesal

Naturaleza del Derecho Procesal

La naturaleza del derecho procesal es de carácter público, ya que este tiene como fin regular la función jurisdiccional, es decir, las potestades del poder judicial.

Proceso

El Proceso es la forma por la cual la acción de los particulares se pone en contacto con la jurisdicción ejercida por el Estado.

Fuentes del Derecho Procesal

Fuentes directas:*

6. En caso de demanda de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

7. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

8. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

9. Correo y número de teléfono con servicio de mensajería.

Quién. Cómo. Cuándo. Dónde. Por qué.

  1. Fuentes formales: Se refiere al proceso de creación de las normas.
  2. Fuentes materiales: Son aquellos factores, acontecimientos o elementos que establecen los orígenes de las normas jurídicas.
  3. Fuentes históricas: Se refiere a los documentos históricos que poseen contenido legal.

Fuentes Directas

  • CRBV: En ella se establecen las garantías procesales superiores.
  • Art. 49 CRBV: En Venezuela la interpretación de la norma debe darse a través del sentido o significado de las palabras.
  • Art. 23 CRBV:

Jurisprudencia

La Jurisprudencia: En ella se establece la nacionalización de la justicia. El Estado posee el monopolio de la administración de justicia, es decir, es el único facultado para administrar justicia en nuestra nación. En esta se establecen los principios generales que regulan los distintos órganos del poder judicial. Art. 253 CRBV: Establece la nulidad de todo acto que vaya en contra de los preceptos constitucionales.

Art 23:

2. Principios generales del derecho procesal civil. El Art. 4 del C.C., establece la manera en que debemos interpretar la ley y la prelación de los instrumentos interpretativos que deben ser utilizados.

3. Tratados internacionales. Nuestra Constitución en su articulado número 23 establece que los tratados internacionales relativos a los derechos humanos tienen jerarquía constitucional, en la medida que su contenido sea más favorable a las establecidas en la CRBV. Ejemplo: el Código de Bustamante.

art 23

4. La jurisprudencia como fuente del derecho. Luego de la introducción de un nuevo texto constitucional de 1999, nuestro proceso legislativo se divide en 2 circunstancias:

  • Leyes preconstitucionales: Estas normas, al ser preconstitucionales, poseían principios que no se apegaban a la nueva Constitución, por lo que se encargó a la Sala Constitucional interpretarlas, todo con la finalidad de dar vigencia y validez actual (constitucional) a estas normas preconstitucionales, hasta tanto el órgano legislativo correspondiente las desarrolle. Esta facultad se denomina dirección normativa.
  • Leyes constitucionales: Son aquellas leyes creadas luego de la introducción de la Constitución de 1999 y, en conformidad al principio de supremacía constitucional, están apegadas a esta.

Tipos de Jurisprudencia por su Carácter Vinculante

  • Autoritas: Son aquellas jurisprudencias que poseen carácter vinculante y temporal en sentido general, es decir, además de surtir efectos entre las partes, estas sentencias poseen carácter erga omnes (Para todos). Art. 335 CRBV:

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país.

  • Dictum: Son aquellas jurisprudencias que surten efectos entre las partes involucradas.
  • Vinculante en materia laboral: Doctrina establecida por la Sala de Casación Social.

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