Conceptos Fundamentales del Derecho Societario Español

Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 18,04 KB

Transformación Societaria

Se trata del cambio de forma o tipo social por el cual, sin disolver la sociedad y sin perder su personalidad jurídica, se adopta otra de las formas existentes en nuestro ordenamiento jurídico. El cambio no afecta a los derechos y obligaciones de la sociedad, pero sí puede implicar la aplicación de otras normas relativas a las relaciones de los socios con la sociedad y con terceros.

La necesidad de llevar a cabo la transformación puede deberse a distintas razones (supervivencia de la sociedad, conveniencia de todos los socios...).

El artículo 18 del Real Decreto-ley 5/2023 establece los supuestos de posible transformación que pueden llevarse a cabo:

  • Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.
  • Una sociedad mercantil inscrita y una Agrupación Europea de Interés Económico podrán transformarse en una agrupación de interés económico.
  • Una agrupación de interés económico podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil o en una Agrupación Europea de Interés Económico.
  • Una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil.
  • Una Sociedad Anónima (SA) podrá transformarse en una Sociedad Anónima Europea y viceversa.
  • Una sociedad cooperativa podrá transformarse en una Sociedad Cooperativa Europea y viceversa.

En interés de los acreedores, se establece que:

  • Cuando una sociedad capitalista se transforme en una no capitalista, los socios que asuman la responsabilidad ilimitada o cualquier responsabilidad personal por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.
  • Cuando una sociedad personalista se transforme en una sociedad capitalista, subsistirá la responsabilidad de los socios colectivos por las deudas sociales contraídas antes de la transformación.

Sociedad Irregular (Artículo 39 LSC)

Se considera sociedad irregular aquella en la que, habiéndose otorgado escritura pública para constituirse como Sociedad Anónima (SA) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (SL), no se ha solicitado su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un año, o cuando se verifica la voluntad de los socios de no proceder a dicha inscripción. En ambos supuestos, no se completa el proceso constitutivo del tipo societario y la sociedad deviene irregular. No será SA ni SL, al no cumplir con los requisitos formales exigidos, aunque existe jurídicamente como sociedad, por lo que debe regirse por un régimen alternativo.

El régimen jurídico que se le aplicará dependerá del objeto social. Si el objeto de la sociedad es mercantil, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva; en cambio, si el objeto es civil, se regirá por la normativa de la sociedad civil. Este cambio no es una transformación voluntaria del tipo social (como pasar de SL a colectiva), sino una consecuencia legal automática derivada del incumplimiento de los requisitos formales de constitución. Por tanto, no puede hablarse de una transformación, ya que nunca llegó a nacer una SL o SA, sino que se trata de una expectativa de tipo societario frustrada.

En cuanto a los efectos internos, el artículo 40 LSC reconoce a cualquier socio el derecho a instar judicialmente la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. Tras la disolución, se procederá a la liquidación del patrimonio social y el socio podrá exigir su cuota, la cual se satisfará, siempre que sea posible, mediante la restitución de sus aportaciones. No existe derecho de separación en sentido estricto, ya que no es una sociedad plenamente constituida. La responsabilidad: en una SL o SA los socios responden únicamente por lo aportado; en la sociedad irregular podrán responder personalmente frente a terceros si se aplica el régimen colectivo.

Por tanto, la sociedad irregular no constituye un tipo societario autónomo, sino una figura que surge como consecuencia de la ineficacia del proceso constitutivo. Se trata de una solución legal para dotar de régimen jurídico a una sociedad que ha comenzado su actividad sin haber adquirido la personalidad jurídica propia del tipo elegido por los socios.

Responsabilidad de los Socios por las Deudas Sociales

La responsabilidad de los socios por las deudas sociales varía según el tipo de sociedad de que se trate. En las sociedades personalistas, como la sociedad colectiva y la sociedad comanditaria simple, los socios asumen una responsabilidad personal, solidaria e ilimitada. Si el patrimonio de la sociedad no alcanza para cubrir sus deudas, los acreedores pueden reclamar directamente a los socios con todo su patrimonio personal. En la sociedad colectiva, todos los socios participan en la gestión y todos responden de esta manera. En la comanditaria simple, solo los socios colectivos responden de forma personal y solidaria, mientras que los socios comanditarios, que no intervienen en la gestión, solo responden hasta el límite de la aportación comprometida, siempre que la hayan cumplido en su totalidad.

En cambio, en las sociedades de capital, como la SA y la SL, los socios no responden personalmente por las deudas de la sociedad. La responsabilidad queda limitada al capital aportado por cada socio. La sociedad responde con su patrimonio y los socios solo arriesgan la inversión que realizaron a través de sus acciones o participaciones. Esta limitación de responsabilidad es una de las características esenciales de las sociedades de capital.

Situación especial: cuando una sociedad está en formación o es irregular (otorgada escritura pública pero aún no se ha inscrito en el Registro Mercantil). Durante esta fase, si se realizan actos en nombre de la sociedad y no se ha condicionado expresamente su eficacia a la inscripción, responden solidariamente las personas que los hayan realizado, con su propio patrimonio. Si la sociedad no se inscribe en el plazo de un año, se considera una sociedad irregular, y si su objeto es mercantil, se le aplica el régimen de la sociedad colectiva, lo que puede conllevar que los socios respondan de forma personal, solidaria e ilimitada.

Segregación

Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad (cada una de las cuales forma una unidad económica) a una o varias sociedades beneficiarias, recibiendo a cambio acciones, participaciones o cuotas sociales.

Se trata de un intercambio de patrimonio por acciones o participaciones, sin necesidad de realizar una reducción en el capital social (CS), al no haber pérdida del patrimonio, pues sigue siendo el mismo desde un punto de vista económico.

Documentación de Acciones

Las acciones pueden documentarse mediante:

  • Títulos de valor (Nominativos: designan una persona como titular / Al portador: no designan una persona, sino que será titular quien esté en posesión del documento)
  • Anotaciones en cuenta: se regirán por lo dispuesto en el Mercado de Valores (MV)

La forma en que queden representadas será a elección del socio titular. No obstante, el artículo 113 LSC establece una serie de supuestos en los que será obligatoria la forma nominativa:

  • Cuando el valor de su importe no haya sido desembolsado íntegramente.
  • Cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones.
  • Cuando así lo exijan disposiciones especiales.
  • Cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias.
  • Cuando se trate de un resguardo provisional de la acción.

Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transmisiones de las acciones. La sociedad solo considerará socio al accionista que se halle inscrito en dicho libro. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinarlo.

Documentación de Participaciones

Las participaciones tienen una documentación indirecta, no se representan mediante títulos de valor ni anotaciones en cuenta. Se acredita que se es socio de una SL por los estatutos, la escritura de constitución y los acuerdos de aumento de capital social (CS), ya que es en estos documentos donde aparece la identidad de los socios firmantes.

El artículo 104 LSC establece que será obligatorio que las SL tengan un libro-registro de socios, en el que se hará constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones de la participación. Este libro, además, exige requisitos mínimos para ser socio, lo que permite un mayor control de los socios por parte de la sociedad.

La sociedad solo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro. Cualquier socio que lo solicite podrá examinarlo. Corresponde al Órgano de Administración su guarda y custodia.

Distinción entre Sociedad y Asociación

La asociación es una unión voluntaria, duradera y organizada de personas que ponen en común sus fuerzas para alcanzar un fin de carácter extraordinario o ideal.

La sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria para la consecución de un fin común mediante el desarrollo del objeto social, y repartir entre sí las ganancias.

Por lo tanto, la distinción reside en el modelo de actuación, es decir, el ánimo de lucro.

Sociedad en Formación

Situación jurídica que se da cuando una sociedad inicia sus actividades tras el otorgamiento de la escritura pública pero sin estar inscrita en el Registro Mercantil (RM).

Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el RM, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia estuviere condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad.

Responderá la sociedad en formación con su patrimonio, y subsidiariamente los socios personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar, por los actos y contratos:

  • Indispensables para la inscripción de la sociedad.
  • Realizados por los administradores en virtud de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción.
  • Estipulados en virtud de mandato específico por personas a tal fin designadas por todos los socios.

Salvo que la escritura o los estatutos dispongan otra cosa, si la fecha de inicio de las actividades coincide con la del otorgamiento de la escritura, se entenderá que los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos.

Si se alcanza la inscripción en el RM, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos mencionados, y por los que acepte en el plazo de 3 meses desde la inscripción.

Sociedad Civil y Mercantil y sus Tipos Societarios

La sociedad mercantil es un contrato que, vinculando a varios socios, permite agrupar trabajo y capital para realizar una actividad. Permite crear una empresa con las aportaciones de los socios, cuya titularidad corresponde a la persona jurídica que nace de la sociedad, y que funcionalmente se destina a la consecución del objeto social. Los elementos del contrato de sociedad son:

  • Perfección: acuerdo entre las partes.
  • El objeto del contrato de la sociedad (obligación de aportar al fondo común para constituir un patrimonio social) y el objeto de las obligaciones de los socios (es la aportación: dinero, bienes, derecho o trabajo) que deben realizar al patrimonio social.
  • La causa del contrato de sociedad: finalidad económico-social que las partes persiguen al estipularlo. El fin común que se proponen los socios (que no tiene por qué ser lucrativo).

La sociedad civil es un contrato sui generis y que, si bien posee los mismos elementos que una sociedad mercantil, la diferencia entre una sociedad civil y una asociación está en la finalidad económica.

La sociedad mercantil, en primer lugar, es:

  • Sociedad: concepto general de sociedad: fin común en que colaboran los socios por medio de una estructura organizativa.
  • Determinar cuándo es mercantil: reconducción de las distintas fuentes a una unidad sistemática. La mercantilidad está ligada con el objeto social. Los socios colaboran a través de la organización que crean. Si el objeto social o actividad no está ligada con el tráfico económico profesional (tráfico mercantil), no se considera mercantil. Cuando se califica como mercantil, puede ser: colectiva, comanditaria, anónima y limitada.

Concepto y Contenido de los Estatutos Sociales

En los estatutos, que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital, se hará constar:

  • Denominación de la sociedad.
  • Objeto social (determinando las actividades que lo integran).
  • Domicilio social.
  • Capital social (participaciones o acciones en que se divida, valor nominal y numeración correlativa).
  • Modo o modos de organizar la administración de la sociedad (número de administradores, o al menos número máximo y mínimo, duración del cargo y sistema de retribución si lo hubiere).
  • Modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos de la sociedad.

Los estatutos son la norma básica por la que se rige la sociedad. No obstante, nada impide que esta decida, en un momento posterior a su constitución, alterar su contenido a través del correspondiente acuerdo de la Junta General (JG). De esta forma, se puede ir adaptando el contenido de los estatutos a las cambiantes circunstancias por las que atraviese la sociedad.

Responsabilidad de los Administradores frente a Terceros

El artículo 161 LSC establece que, salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General (JG) podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción de determinados asuntos de gestión. Ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234 LSC, el cual dispone que la representación de los administradores se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil (RM), será ineficaz frente a terceros. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el RM que el acto no está comprendido en el objeto social.

Régimen de Imperatividad y Dispensa (Artículo 230 LSC)

El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo, no pudiendo las disposiciones estatutarias limitarlo o ser contrarias al mismo. No obstante, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones del artículo 229 LSC (conflicto de interés) en casos singulares, autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de:

  • Una determinada transacción con la sociedad.
  • El uso de ciertos activos sociales.
  • El aprovechamiento de concreta oportunidad de negocio.
  • La obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.

La autorización deberá ser acordada por la Junta General cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al 10% de los activos sociales.
En las SL, también deberá otorgarse por la Junta General la autorización cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera (incluidas las garantías de la sociedad a favor del administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra).

En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el Órgano de Administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado.
La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que se prevén obtener de la dispensa. En este caso, la dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la Junta General.

En todo caso, a instancia de cualquier socio, la Junta General resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya sido relevante.

Entradas relacionadas: