Conceptos Fundamentales del Derecho Romano: Tutela, Curatela, Propiedad y Servidumbres

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Responsabilidad del Tutor

Obligaciones del Tutor

  • Rendir cuentas con el pupilo al terminar la tutela.
  • Hacer inventario.
  • No desprenderse de objetos valiosos del pupilo sin control del magistrado.
  • Cobrar los créditos favorables al pupilo.
  • Evitar intereses moratorios saldando las deudas en plazo.

Acciones contra el Tutor

  1. Accusatio suspecti tutoris: Acción popular e infamante por la que se destituye al tutor sospechoso de mala administración.
  2. Actio rationibus distrahendis: Acción penal que conlleva una condena in duplum respecto de la cuantía defraudada al pupilo.
  3. Actio tutelae: Acción de buena fe e infamante por la que el pupilo reclama una indemnización contra el tutor por comportamientos dolosos y culposos contrarios a la correcta administración de su patrimonio. El tutor podía ejercerla frente al pupilo, reclamando los gastos y perjuicios derivados de la tutela.

Extinción de la Tutela

  • Llegada a la pubertad.
  • Remoción del tutor sospechoso / muerte / capitis deminutio / cese voluntario.

La Curatela en el Derecho Romano

Institución civil por la cual se salvaguarda (no remunerado) el patrimonio de las personas con capacidad jurídica pero sin capacidad de obrar, y el de sus herederos, mediante un curator:

  • Agnado / gentil / nombrado por el pretor si no hay parientes.

Aplicación de la Curatela

  • Furiosus (enfermo mental): representante legal en la gestión integral del patrimonio.
  • Prodigus: actúa solo cuando el acto jurídico puede tener consecuencias negativas para su patrimonio.
  • Sui iuris menores de 25 años: interviene en sus negocios al no ser considerados suficientemente expertos.

Si el incapaz actuase por sí solo, se priva total o parcialmente al negocio de efectos.

Función de la Curatela

Interpositio auctoritatis: Completar la capacidad de obrar que le falta al incapaz.

Responsabilidad del Curator

Exigible mediante la acción de gestión de negocios ajenos, exigible también contra el incapaz por los gastos derivados del ejercicio de la curatela.

Modos de Adquirir la Propiedad en el Derecho Romano

Mancipatio: Modo Formal y Derivativo

Ceremonia pública en la que concurren enajenante y adquirente, ante 5 testigos varones y púberes, frente a los que este reclama oralmente como propio el objeto mancipi de la transmisión, tocándola a la vez con una vindicta; después de haber pesado en una balanza el metal entregado como precio. El enajenante podía permanecer en silencio o realizar declaraciones sobre las características / cargas que afecten a la cosa / si se reservaba para sí algún derecho sobre la cosa.

De no haberse expresado verazmente las características de la cosa enajenada, el adquirente puede reclamar in duplum del perjuicio causado.

Traditio: Modo No Formal y Derivativo

Enajenación de las res nec mancipi siempre que el enajenante sea propietario y que la entrega esté fundada en un convenio anterior, el cual actúa como iusta causa. Al no exigir solemnidad, se adecua a las necesidades del mercado y la hace accesible a los extranjeros.

Requisitos para la Eficacia de la Traditio

  1. Entrega de la cosa: La datio puede ser material o mediata.
  2. Existencia de una iusta causa traditionis: razón objetiva reconocida jurídicamente que justifique la adquisición, identificada con un acuerdo anterior que fundamenta la datio.

In Iure Cessio: Modo Formal y Derivativo

Proceso fingido ante un magistrado en el que las partes actúan como demandante y demandado. El demandante afirmaba su derecho y el demandado se allanaba, dando lugar a una confessio in iure con efectos constitutivos sobre la traslación de la propiedad. Usada para transmitir lo que la mancipatio no permitía (inmuebles) y evitar las formalidades de la mancipatio al ser más ágil y segura para transmitir res mancipi y nec mancipi.

Usucapión: Modo No Formal y Originario

Posesión continuada de una cosa ajena (al principio mancipi), atribuido al ius civile y solo se aplica a fundos itálicos.

Requisitos de la Usucapión

  1. Possesio: El sujeto debe tener posesión continuada durante el plazo para consumar la usucapión.
  2. Iusta causa: Causas que legitiman la posesión.
  3. Bona fides: La posesión debe iniciarse con la creencia de no estar dañando el derecho de otra persona. Esta buena fe se presume una vez probada la justa causa y su pérdida no interrumpe el proceso adquisitivo.
  4. Res habilis: Inicialmente el objeto de usucapión debía ser mancipi y posteriormente se añaden los nec mancipi; ambos debían ser cosas materiales in commercium.
  5. Tempus: Adquisición de inmuebles → 2 años, Adquisición de muebles → 1 año.

Occupatio: Modo No Formal y Originario

Toma de posesión de una cosa sin dueño con la intención de hacerla propia, dado que lo que no tiene dueño es del primero que lo coja (ej.: animales salvajes / peces).

Objeto: Res hostium (al ser extranjeros, no ostentan el dominus ex iure quiritium y para el ius civile no tienen dueño). Objetos abandonados por sus dueños (NO perdidos) → se produce una traditio ad incertam personam y si es mancipi, su adquisición solo tendrá lugar mediante usucapión (según los proculeyanos). Res mancipi y nec mancipi.

Accesión: Modo No Formal y Originario

Acto de apropiación posesoria, basada en una unión indivisible y permanente de 2 cosas: una principal y otra accesoria (volviéndose, el dueño de la primera, dueño de la segunda). La cosa principal lo es por su función, no por su valor patrimonial, pues puede ser accesoria la más valiosa.

  • Entre muebles: escritura - material que la recoge / barniz - pieza a la que se adhiere.
  • Entre mueble e inmueble: semilla - tierra donde se siembra / construcciones - suelo donde se construye.
  • Entre inmuebles: Desprendimiento de un trozo de tierra de una finca y su incorporación a otra como una causa natural.

Especificación: Modo No Formal y Originario

Transformación de una materia prima en una nova species, con una función económico-social distinta del anterior. Si la nova species ha sido creada con materiales ajenos, hay que decidir sobre su propiedad:

  • Sabinianos: defienden que la cosa pertenece al dueño de la materia.
  • Proculeyanos: defienden que la cosa pertenece al especificador.

Las Servidumbres en el Derecho Romano

Derecho real sobre cosa ajena establecido entre propietarios de fundos vecinos para que uno (sirviente) proporcione a otro (dominante) un uso permanente y limitado.

Requisitos de las Servidumbres

  • Ambos dueños: ser ciudadanos.
  • Fundos: suelo itálico.
  • Servidumbres: constituidas por alguna de las formas del ius civile.

Se vuelve lícita la inmissio del propietario del fundo dominante en el sirviente e ilícitos los actos del propietario del fundo sirviente que impidan el ejercicio de este derecho. Las hay positivas y negativas.

Servidumbres Rústicas (Finalidad Agropecuaria)

  1. Servidumbre de paso (mancipi): varían según la anchura del camino (iter / actus / via).
  2. Servidumbre de agua (mancipi):
    • Conducción de agua por superficie.
    • Extracción de agua.
    • Desaguar sobre el fundo vecino.

Servidumbres Urbanas (Finalidad Edificatoria)

  1. Servidumbre de luces:
    • Abrir ventanas sobre la finca ajena.
    • Impedir que el vecino eleve su edificación.
  2. Servidumbre de vistas: efectos similares.
  3. Servidumbre de desagüe.
  4. Servidumbre de apoyo de viga / construcción.

Constitución de las Servidumbres

Constitución Inter Vivos

  1. Mancipatio para las más antiguas: agua y paso (consideradas res mancipi).
  2. Usucapión (hasta la promulgación de la lex Scribonia).
  3. In iure cessio ante una vindicatio servitutis iniciada por el propietario del fundo que se vuelve dominante contra el propietario del fundo que se vuelve sirviente.
  4. Reserva formal por el enajenante a su favor, al transmitir la propiedad del fundo.
  5. Adjudicación judicial entre las partes de la cosa dividida para asegurar su función.

Constitución Mortis Causa

Legado vindicatorio.

Extinción de las Servidumbres

  • Por confusión: concurren en la misma persona la condición de propietario de ambos fundos.
  • Por falta de uso (2 años): se mantienen aunque no haga uso el titular en persona (ej.: socio / usufructuario / poseedor de buena fe [ej.: arrendatario]).
  • Si no puede ejercerse por transformación / destrucción de la cosa que la soporta.
  • Renuncia del titular expresa y voluntariamente mediante una in iure cessio.

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