Conceptos Fundamentales del Derecho Procesal: Garantías, Sujetos y Principios
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Garantías del Orden Jurídico
La garantía es equivalente a protección o tutela. Se considera garantía todo medio que ejecuta un mandato de la norma secundaria o que busca precaverla. Esta protección puede ser ejercida por el propio interesado o por un tercero, dando lugar a las denominaciones de autotutela y heterotutela, respectivamente. Ambas responden a las preguntas sobre quién y a favor de quién se ejecuta la tutela.
Autotutela
La autotutela puede ser asignada a un sujeto privado o a una organización pública, dividiéndose en autotutela privada y autotutela pública.
Autotutela Privada
Se manifiesta en casos como:
- El exceso de ramas o raíces ajenas al terreno propio.
- La exceptio non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido).
- El derecho de retención.
- La legítima defensa.
- El estado de necesidad.
Autotutela Pública
Se presenta a través de dos manifestaciones típicas: la autotutela administrativa y la autotutela jurisdiccional.
Autotutela Administrativa
Es ejercida por:
- La vocación del jerarca: asuntos conocidos por subalternos o jerarcas.
- Servicios policiales, inspectivos y de asesoramiento.
- Sumarios administrativos.
- Los recursos administrativos, que, aunque parezcan heterotutela, no lo son tan fácilmente.
Cuando la administración falla, debe probar la falla y corregirla. Normalmente, el interés es secundario, por lo que en cada caso se debe realizar un cotejo para establecer la ecuación de interés que el procedimiento busca proteger. En las organizaciones judiciales, también pueden darse formas de esta autotutela administrativa, por ejemplo, al visitar expedientes o remitir periódicamente listas generales de causas. Estas situaciones protegen exclusiva o predominantemente la regularidad de un servicio como instrumento para la función jurisdiccional.
La abstención de los jueces por razones implícitas de decoro y delicadeza, o por incompetencia pública, da lugar a una forma de autotutela de naturaleza administrativa. También se configura la autotutela en casos de incompetencia absoluta.
Heterotutela
La heterotutela implica la tutela proporcionada por un sujeto u organización distinta del beneficiado. Se divide en heterotutela privada y heterotutela pública.
Heterotutela Privada
Posee diferentes manifestaciones según el ámbito del derecho:
- Derecho Civil: Contratación a favor de otro, tutela, curatela, patria potestad, herederos, legados, etc.
- Derecho Penal: Legítima defensa de parientes y terceros, asistencia debida, protección de personas incapaces, etc.
- Sector Procesal: El aprehensor, denunciante, actor de acción pública, testigo, perito, procurador, etc.
Heterotutela Pública
En el ámbito administrativo, tiene múltiples manifestaciones, como:
- Mantenimiento del orden público.
- Defensa del territorio.
- Obras públicas.
- Enseñanza.
- Servicio de salud, etc.
En la parte jurisdiccional, radica fundamentalmente en la aplicación de la norma secundaria y se compone de los servicios jurisdiccionales de la justicia ordinaria y administrativa.
Naturaleza del Proceso
Teoría de la Relación Jurídica
Esta teoría concibe al proceso como una relación jurídica, y no como un contrato o cuasicontrato. Ha evolucionado a lo largo del tiempo. La relación jurídica se establece entre las partes (o cada una por separado) y el juez, generando derechos y obligaciones. El derecho principal de las partes es el derecho a la sentencia, y la obligación del juez es dictar dicha sentencia.
La teoría ha sufrido modificaciones en un doble sentido:
- Se acrecentó el número de sujetos vinculados por esa relación jurídica.
- Se enriqueció el contenido o el objeto de esa relación.
En un primer sentido subjetivo, se afirma que las relaciones jurídicas no solo se dan entre las partes o entre cada una de ellas y el juez, sino que es un vínculo unilateral donde se configuran relaciones entre las partes y entre estas y el juez.
En un segundo sentido objetivo, se comprueba que, si bien en el proceso existen derechos subjetivos y obligaciones auténticas, estas situaciones constituyen un mínimo dentro del proceso, predominando otro tipo de relaciones jurídicas. Estas son un conjunto de relaciones jurídicas existentes entre los distintos sujetos del proceso, quienes se encuentran en situaciones diversas que pueden calificarse como poderes o deberes. Es compleja, ya que comprende un cambio de relaciones entre los diversos sujetos del proceso, y es continuada, desarrollándose a través del tiempo debido a la duración del proceso.
Teoría de la Situación Jurídica
Esta teoría, propuesta por Goldschmidt, surge como una reacción contra la tesis de la relación jurídica. Goldschmidt critica que la teoría de la relación jurídica atribuya derechos y obligaciones donde el juez no tiene, frente a las partes, la obligación de dictar sentencias, sino que es extracontractual, ya que se da frente al Estado, donde el juez es fiduciario. Por otro lado, el demandado no tiene la obligación de contestar la demanda, sino que lo que debe hacer es cumplir la carga procesal.
Según este autor, el proceso es una situación jurídica en la que se encuentran las partes del proceso con respecto al derecho subjetivo que hicieron valer (derecho de propiedad, crédito, familia, etc.). Una vez promovido el proceso, se reconoce o desconoce el contenido de la sentencia a dictarse. Por ello, en el proceso se habla de expectativas de una sentencia favorable o desfavorable, pero no de derechos y obligaciones. Los derechos procesales se reducen a la posibilidad de obtener una ventaja mediante la realización de un acto concreto por parte del sujeto y a la liberación de una carga procesal.
Situaciones Jurídicas
Se estudian tres situaciones jurídicas fundamentales: la acción, la excepción y la jurisdicción.
La Acción
La acción es provocatoria del deudor y se encuentra en las demandas de quita y espera, cesión de bienes y quiebra. Posee dos tipos:
Acción Provocatoria
No es un interés protegido o un derecho de petición, sino que se constituye como el poder de admitir la petición y convocar a la junta. Se utiliza para que el contrario se defienda o ataque. Sus características son:
- Derecho a ser oído.
- Derecho a obtener la convocatoria.
- Derecho a fundamentar la conveniencia común de la petición.
- Derecho a aprovechar las consecuencias favorables de la votación.
La acción provocatoria llega a un resultado favorable en cuatro etapas:
- Fundamentación.
- Convicción de los acreedores.
- Decisión favorable de estos.
- Decisión homologatoria jurisdiccional sobre aspectos parciales.
Acción Ordinaria
Tiene un aspecto provocatorio en razón de su contenido predominantemente instrumental. Llega a un resultado en tres etapas:
- Fundamentación.
- Convicción del tribunal.
- Decisión plena del tribunal.
La Jurisdicción
Se ejercita en los concursos voluntarios, tratándose de una jurisdicción voluntaria "leudada". En estos concursos, quien decide sobre el éxito o fracaso de la gestión no es el juez, sino los acreedores, lo que sugiere un modo contractual y no jurisdiccional. Sin embargo, esta afirmación no es del todo correcta, ya que se funda en una confusión entre jurisdicción y decisión de fondo.
La jurisdicción se divide en dos potestades:
- Potestad ordenatoria.
- Potestad decisoria.
Si el acto también se divide en dos, es en disposiciones y decisiones. Esta última es una opción entre las posibilidades que ofrece una norma en cuanto a un determinado hecho, mientras que la disposición se basa en los decretos de un trámite. El modo más característico de la jurisdicción se manifiesta en las decisiones.
Excepción
La excepción hace referencia a un poder jurídico que se contrapone a la acción. Es un medio legal para solicitar judicialmente lo que una persona le debe a otra. El demandado puede oponerse para aplazar una contestación o destruir la acción intentada. Cualquier persona puede, ante un tribunal, plantear un problema concreto u oponerse a la solución reclamada.
Se le puede denominar también como una oposición a la pretensión o como una contradicción. La excepción también puede ser una alegación de hechos distintos en cuanto a la negación de los hechos ocurridos y que se dictan en la demanda, ya sea como un posible contenido parcial de la oposición o la pretensión.
Dentro de la excepción, se debe distinguir un sujeto activo, que es el demandado, pero también puede serlo el actor en casos de reconvención. Si el demandado formula una reconvención o contrademanda, es también un sujeto activo de excepción.
Principio de Imparcialidad e Impartialidad
Es fundamental distinguir entre:
- Impartialidad: No ser parte procesal.
- Imparcialidad: No estar interesado en el resultado.
Imparcialidad
A través de la imparcialidad se proyecta la legitimación de la función judicial, el consenso previo y la aceptación de sus decisiones, así como la expectativa de que sus decisiones serán observadas incluso por la parte perdedora (lo que contribuye a la seguridad del orden jurídico).
El deber de imparcialidad implica la independencia frente a las partes en el conflicto o frente al objeto en litigio.
Según Barrios, la imparcialidad, en cuanto a su estructura, es el hecho de ser ajeno a los intereses específicos del objeto. En su aspecto funcional, en relación con las partes, es:
- Negativa: Debe prescindir de los sujetos y atenerse a los resultados objetivos de sus actividades.
- Positiva: Liberada su conducta de toda traba subjetiva, debe otorgar a cada actividad su máximo de posibilidades.
Si se cuestiona la imparcialidad del juez, pueden darse dos situaciones:
- Abstención: El juez debe renunciar a intervenir en determinados asuntos por entender que existe una causa que puede actuar contra su imparcialidad.
- Recusación: Es un acto promovido por una parte en virtud del cual se solicita la separación del juez que conoce un determinado proceso por incurrir en una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad.
Impartialidad
La impartialidad implica que el juez no debe ser colocado en posición de parte, ya que nadie puede ser actor o demandado y juez al mismo tiempo. El juez no puede cumplir actividades inherentes a las partes; es una imposibilidad del juez de realizar tareas propias de las partes.
Principio Dispositivo
El principio dispositivo se define como aquel en virtud del cual las partes tienen dominio tanto sobre su derecho subjetivo como sobre el derecho de iniciar, desarrollar y culminar el proceso.
Es un principio liberal y respetuoso de la libertad de las partes para decidir si iniciar o no el proceso. Se refiere a:
- Iniciativa en la instauración del proceso: Como se menciona en el artículo 1, inciso 1 del CGP (Código General del Proceso).
- Disponibilidad de las partes sobre el proceso: Referido en el inciso 2. De forma unilateral, el actor puede desistir de la oposición o de la demanda, o desistir de uno o más actos procesales.
- Disponibilidad bilateral: Las partes pueden conciliar o transar, y el actor puede desistir del proceso con el consentimiento de la otra parte.
- Conocimiento de los hechos por el juez: Los hechos que constituirán el thema decidendum (tema a decidir) y los hechos objeto del proceso solo son aportados por las partes.
Los Terceros en la Actividad Jurídica
Los terceros son sujetos ajenos o extraños a lo que sucede en un proceso o acto jurídico. Su presencia es considerada muy importante, asignándoles un papel o carácter imparcial. Pueden mantenerse ajenos o participar en relación con la formación o desarrollo de un acto.
Los jueces, mediadores, conciliadores y decisores son ejemplos de terceros que participan o intervienen, incluso acompañando en la fijación de precios.
Los terceros, de alguna manera, intervienen en la realización de un contrato, ya sea para facilitar, sustituir o postergar. Actúan de cuatro formas diferentes:
El Nuncio
Es un sujeto que transmite la voluntad de una de las partes a la otra de forma fehaciente. La formación y formulación de la voluntad son ajenas a él.
El Mandatario
Puede reducir su intervención a la de un nuncio, reiterando solo la declaración del mandante. Sin embargo, también puede abarcar una gran parte, expresando la voluntad y el pensamiento, siempre y cuando estén bajo el límite establecido por el mandante.
El Gestor de Negocios
Es quien utiliza su conciencia, raciocinio y voluntad dependiendo del caso que se le plantee. Entra en contacto con una parte de un contrato futuro que está a la espera de una ratificación por parte de quien gestiona.
El Tercero que Fija el Precio
Su intervención se basa en contratos como la compraventa o el arrendamiento. Es más extensa y posee un mayor grado de autonomía en cuanto a la formación de la voluntad contractual por parte del tercero. Su intervención no depende de la voluntad de una de las partes.
El Mediador y el Conciliador
Ambos son terceros que intervienen en situaciones de oposición entre dos o más partes.
El Mediador
Es un tercero que intenta comunicar a las partes entre sí, ya sea por iniciativa de estas o de otro tercero. Si se logra la comunicación, se propondrá una solución aceptable para ambos lados, buscando alcanzar un acuerdo. Si se logra, el proceso culmina en una solución de orden contractual. Una vez obtenida la solución, el acuerdo adquiere eficacia y, en caso de haber concesiones, se habría logrado una transacción.
El Conciliador
Puede actuar como mediador en ciertos casos. Un conciliador puede ser un juez o un órgano público determinado por la ley. A diferencia del mediador, la intervención del conciliador no depende del acuerdo de las partes, sino que es impuesta por la ley. Aunque el conciliador es generalmente un sujeto público (un juez), también puede ser una persona privada.
La propuesta del conciliador implica un juicio genérico de regulación jurídica, lo que significa que cada propuesta conciliatoria es previamente controlada por el conciliador.
El Tercero Decisor
El tercero decisor interviene de acuerdo con un acto que vincula la voluntad de las partes sin integrarla. La no integración de las voluntades contractuales resalta la necesidad de diferenciar a los terceros decisores de aquellos que arbitran el precio en un contrato.
En otras palabras, las decisiones implican todas las intervenciones de los terceros. Estas decisiones manifiestan una voluntad que vincula a las partes o a los terceros. Esta clase de terceros está integrada por aquellos que fijan un precio y los decisores.
Tipos de Terceros Decisores:
Perito Decisor
El perito es un tercero nombrado sobre un determinado derecho en ejercicio de su aptitud o versación. No ejerce la jurisdicción, pero su dictamen se impone ante ella. El juez toma el dato proporcionado por el perito tal como es recibido a los efectos de la decisión del derecho.
El Árbitro
Es un tercero imparcial y no oficial, designado por las partes o por un juez (ya sea por iniciativa de una de las partes). Su función es la decisión jurisdiccional de una oposición, real o presunta, entre las partes. Es quien decide sobre ellas y entre ellas. No forma contratos, y su decisión prescinde del acuerdo de las partes.
El Juez
Es un tercero imparcial y oficial que decide objetos procesales. Se diferencia del árbitro en que su designación es independiente de la propuesta de una parte. El Estado asigna el ejercicio de la jurisdicción de determinados asuntos, independientemente de quiénes sean las partes o los interesados en cada caso presentado.
Las Partes en el Proceso
Las partes se analizan desde dos puntos de vista, que son antagónicos y aparentemente inexactos:
- Punto de vista sustancial: La parte es el titular de los derechos que se controvierten o gestionan ante un tribunal. Esta definición es inexacta, ya que quien posee la facultad de actor, demandado o tercero no es necesariamente el titular de los derechos.
- Punto de vista formal: Es parte la persona que solicita algo ante un juez o contra quien se solicita. Esta también es falsa, ya que no toda persona que pide es actor, ni toda persona contra quien se pide es demandado.
En el proceso, las partes principales son tres:
- Actor: Quien pretende o inicia la acción.
- Demandado: Quien se encuentra en una condición óptima para controlar la pretensión.
- Tercerista: Quien pretende contra un actor y un demandado, o simplemente contra uno de ellos que ya estén interviniendo en el proceso.
Capacidades
Las partes, ya sean sustanciales o procesales, poseen capacidades o legitimaciones, que son aptitudes. La capacidad constituye una cualidad intrínseca del sujeto, mientras que la legitimación posee una cualidad extrínseca. La capacidad es algo que se incorpora, que "viene de afuera", en tanto que la legitimación se refiere a un determinado proceso y se considera específica.
La capacidad tiene tres tipos:
- Capacidad para ser parte: Corresponde a toda persona física y jurídica, equivalente a la capacidad de goce del derecho civil. No la poseen los incapaces.
- Capacidad para estar en juicio: La poseen todas las personas capaces desde el punto de vista civil. Tiene diferentes regulaciones, como la de un emancipado, capaz civilmente, pero que necesita de un curador ad litem.
- Capacidad de postulación: Consiste en la aptitud para el desempeño de profesiones legales como abogado, escribano, procurador o contador público, en relación con determinados actos procesales.
Legitimación
La legitimación es una aptitud extrínseca, ya sea de relación o específica de un proceso determinado. Se distingue de dos maneras:
- Legitimación ad causam: Es la probable titularidad de los interesados sobre el objeto del proceso.
- Legitimación procesal: Es la aptitud para ejercitar un estatuto procesal de parte.
Ambas legitimaciones poseen una conexión, que es una relación entre diferentes aptitudes de un sujeto o de dos sujetos diferentes. Si el titular es un legitimado ad causam y es capaz, ambas cualidades se conectan entre sí en razón de la identidad del mismo sujeto.