Conceptos Esenciales del Derecho Mercantil: Empresas, Propiedad Industrial y Competencia

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Introducción al Derecho Mercantil

Fisonomía actual y factores de renovación

El Derecho Mercantil actual presenta varias características esenciales:

  • Internacionalidad y uniformidad: Las normas mercantiles son muy similares en diferentes países debido a la naturaleza global del comercio.
  • Ductilidad y adaptación: Debe ajustarse a la evolución constante de la actividad económica y las nuevas realidades contractuales.
  • Poca formalidad: Se permite la celebración de contratos por medios informales, como WhatsApp.
  • Rigor frente al incumplimiento: El tráfico mercantil se basa en el cumplimiento de la buena fe, lo que se manifiesta de diversas maneras.
  • Control de la actividad empresarial: Existen exigencias más estrictas en sectores como el bancario, asegurador o energético.
  • Responsabilidad agravada del empresario: Se le exige mayor diligencia que a un particular.

Fuentes del Derecho Mercantil

El Derecho Mercantil comparte el sistema de fuentes con el Derecho Civil, aunque con matices:

  • La ley mercantil (como ley especial).
  • La costumbre mercantil, que prevalece sobre el Derecho Civil y puede probarse ante Cámaras de Comercio.
  • Los principios generales del Derecho.

La aplicación del Derecho Civil es supletoria, una vez agotadas las fuentes mercantiles. El actual Código de Comercio está muy limitado y se complementa con múltiples leyes especiales. Se intenta desde hace años recodificar toda esta normativa en un nuevo Código Mercantil, pero sin éxito hasta ahora.

El Empresario y su Actividad

Concepto y significado jurídico del empresario

El empresario, desde la perspectiva jurídico-mercantil, se define por su actividad: es quien ejerce de forma habitual una actividad económica de producción o intermediación de bienes o servicios en nombre propio. Esta definición es más precisa que el uso coloquial del término, que muchas veces confunde al empresario con el propietario de una sociedad o con sus directivos.

Clasificación legal del empresario

Según el artículo 1 del Código de Comercio (CCo), son comerciantes:

  • Las personas físicas con capacidad legal que se dedican habitualmente al comercio.
  • Las sociedades mercantiles o industriales constituidas conforme al Código.

Capacidad para ser empresario

Existe libertad para empezar y dejar de ser empresario, sujeta a la mayoría de edad y libre disposición de bienes. La emancipación de menores no permite ejercer plenamente el comercio debido a limitaciones en la disposición patrimonial. La excepción es la continuidad del negocio familiar por menores o incapacitados mediante sus guardadores.

Incompatibilidades

Determinadas personas no pueden ejercer el comercio ni tener cargos en sociedades mercantiles:

  • Magistrados, jueces y fiscales en activo.
  • Jefes gubernativos, económicos o militares.
  • Empleados de la administración pública en funciones de recaudación.
  • Agentes de cambio y bolsa.
  • Sujetos con prohibiciones especiales.

No se prohíbe la participación en sociedades, siempre que no se ejerzan funciones de gestión o administración directa.

Características esenciales de la actividad empresarial

Para que una actividad sea considerada como “actividad empresarial”, debe cumplir con las siguientes características:

  • Actividad habitual: Puede tener interrupciones, pero debe ser recurrente.
  • No es exclusiva: Se puede ser empresario y médico a la vez.
  • Actividad económica: Se realiza con un método económico, procurando cubrir los gastos con los ingresos obtenidos.
  • No es necesario que sea lucrativa: Aunque lo habitual es que exista ánimo de lucro para obtener beneficios. Por ejemplo, una S.A. puede llevar a cabo actividades no lucrativas, como una actividad benéfica.
  • Dirigida al mercado: Un sujeto con un solo cliente puede ser empresario, siempre y cuando se dirija al mercado en general.
  • Actividad organizada: Implica la organización de elementos diversos, tanto materiales como inmateriales (marcas, patentes, materiales, etc.), para que sea viable.
  • No requiere trabajadores: No es un requisito esencial tener empleados.

Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL)

Figura introducida por la Ley 14/2013, permite proteger la vivienda habitual del empresario individual (hasta 300.000€), pero:

  • No se aplica frente a deudas con Hacienda o la Seguridad Social.
  • Exige inscripción en el Registro Mercantil y publicidad.
  • Debe presentar y auditar sus cuentas.
  • Su incumplimiento hace perder el beneficio de limitación.

Se considera una medida ineficaz, con poco uso práctico, y se recomienda constituir una sociedad para separar el patrimonio personal del empresarial.

El Establecimiento Mercantil

Concepto y elementos

El establecimiento mercantil es el lugar o conjunto de medios materiales y personales a través del cual el empresario ejerce su actividad económica. Jurídicamente, se trata de una pluralidad de bienes, pero se considera una unidad funcional por su destino común a la actividad empresarial.

Incluye el local, maquinaria, licencias, fondo de comercio, marca, contratos, etc. Cada uno de estos elementos tiene su propio régimen jurídico, por lo que no existe una normativa única para la transmisión del establecimiento como conjunto.

Diferencia entre empresa y establecimiento mercantil

El establecimiento y la empresa coinciden en aquellos casos en los que el empresario es titular de un único establecimiento mercantil, por lo que ese establecimiento agota la empresa. Sin embargo, en aquellos otros casos en los que un empresario es titular de varios establecimientos mercantiles, homogéneos o heterogéneos, con el término empresa se suele aludir al conjunto de todos ellos, reservándose el establecimiento para cada una de las unidades de producción o de comercialización.

Negocios jurídicos sobre el establecimiento

Compraventa

Es el negocio más habitual. Cada elemento se transmite conforme a sus reglas propias. Para la validez del contrato basta el consentimiento de las partes, ya que el contrato de compraventa es consensual y no necesita observar formas especiales ni requisitos de publicidad.

Las obligaciones fundamentales del vendedor son la entrega del establecimiento y el saneamiento. El vendedor tiene específicas obligaciones de colaboración con el comprador:

  • Informar lealmente al comprador sobre la organización interna del establecimiento y sus posibilidades de actuación en el mercado.
  • Abstenerse de realizar actos que ocasionen o sean susceptibles de ocasionar una captación de la clientela.

La obligación esencial del comprador es la de pagar el precio.

Arrendamiento

Es frecuente en negocios como bares u hoteles. Requiere contratos muy detallados, ya que, aunque se le aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), esta ley está pensada para locales y no es del todo adecuada para el arrendamiento de negocios. Por ello, los contratos deben incluir pactos específicos sobre cómo se explotan ciertos elementos o si el arrendador inicial enseña al arrendatario a funcionar.

El contrato se extingue por el transcurso del tiempo, por mutuo acuerdo de las partes, o por incumplimiento del arrendador o del arrendatario. Extinguido el contrato, el arrendatario deberá devolver el establecimiento tal como lo recibió.

Hipoteca

La hipoteca del establecimiento mercantil es el único negocio sobre el establecimiento que tiene regulación específica. La hipoteca comprende necesariamente:

  • El derecho de arrendamiento sobre el local (si existe).
  • Las instalaciones fijas o permanentes del establecimiento que pertenezcan al titular.

También puede incluir, salvo pacto en contrario y si cumplen ciertos requisitos (ser propiedad del titular, precio pagado, destinados al negocio):

  • Nombre comercial, rótulo, marcas y derechos de propiedad industrial e intelectual.
  • Máquinas, mobiliario, utensilios y otros instrumentos de trabajo.

Usufructo

Sobre un establecimiento mercantil puede constituirse un usufructo, aunque no es habitual. Suele aparecer en empresas familiares, especialmente en favor del cónyuge viudo en una sucesión.

El usufructuario:

  • Debe inventariar los bienes y, salvo dispensa, prestar fianza.
  • Tiene derecho y obligación de mantener la actividad del negocio sin modificar su esencia ni el nombre comercial, salvo autorización.
  • Puede explotarlo directamente, arrendar o ceder el usufructo, pero esos contratos terminan al extinguirse el usufructo.
  • Percibe las ganancias y asume los gastos de explotación.

En cuanto a los bienes:

  • Los bienes esenciales (local, marcas) deben conservarse diligentemente.
  • Los bienes consumibles o de vida limitada pueden usarse, pero deben reponerse al terminar el usufructo.

El objetivo principal es mantener el negocio en funcionamiento, no paralizarlo.

Efectos laborales y fiscales de la transmisión

En caso de transmisión, los trabajadores se subrogan automáticamente al nuevo titular (sucesión de empresa). Fiscalmente, se responde de las deudas tributarias, aunque existen certificados de exoneración para limitar esta responsabilidad.

Pactos asociados a la compraventa

  • Pacto de no competencia: Para evitar que el antiguo titular continúe la misma actividad. La jurisprudencia considera que, aunque no se haya pactado, es un elemento esencial. Se entiende que este pacto no puede ser ilimitado en el tiempo, admitiéndose un máximo de 4 años, aunque en algunas circunstancias se han admitido plazos mayores o menores, y también dependiendo de su ámbito geográfico.
  • Due diligence: Proceso de verificación previa a la compraventa. Se revisa todo (contratos, condiciones regulares, pactos con proveedores, posibilidad de traspaso, etc.) para analizar que la información recibida es veraz. Este examen se realiza en todas las compraventas mercantiles.
  • Representations & warranties: Garantías sobre la información proporcionada. Se debe demostrar que lo que se compra está efectivamente como se dice, y si no, se pueden exigir responsabilidades por esas garantías.

Fondo de comercio

El fondo de comercio es lo que permite diferenciar un negocio de otro; una plusvalía que tiene un negocio frente a otro. Esta plusvalía, en ocasiones, deriva de los objetos materiales con los que cuenta la empresa, y en otras, del conocimiento o know-how (saber hacer).

A modo de ejemplo: Si una asesoría fiscal tiene 5000 clientes, el día que se transmita, su fondo de comercio son esos 5000 clientes, lo que la diferencia del resto de asesorías. No es tangible, se transmite una cantidad de clientes potenciales que luego se podrán mantener o no. Es difícil valorarlo económicamente y no suele ser tangible. Es muy importante, sobre todo, en la transmisión del establecimiento mercantil.

Precontrato

El precontrato es un acuerdo previo entre dos partes por el que se comprometen a celebrar en el futuro un contrato definitivo. No es todavía el contrato final, sino un compromiso de obligarse a firmarlo más adelante, cumpliendo ciertas condiciones. El precontrato no ejecuta directamente la transmisión del bien o servicio. Obliga a las partes a celebrar el contrato futuro en las condiciones pactadas. Su función principal es asegurar que, tras las negociaciones preliminares, ninguna de las partes se retire injustificadamente.

Obligaciones Formales del Empresario

La publicidad registral

Una de las principales obligaciones del empresario es inscribirse en el Registro Mercantil, cuyo fin es dotar de seguridad jurídica al tráfico empresarial. A través de este registro, los terceros pueden conocer información esencial sobre los empresarios y sus negocios, generando así confianza y permitiendo la correcta toma de decisiones en el mercado.

Obligados a inscribirse

No todos los empresarios están obligados a inscribirse. En principio, los empresarios individuales no tienen esta obligación, salvo en casos concretos, como el del Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL). En cambio, sí están obligadas a inscribirse todas las sociedades mercantiles, así como otras personas jurídicas cuando lo indique la ley (por ejemplo, sociedades profesionales).

Efectos jurídicos de la inscripción

Las inscripciones producen efectos jurídicos importantes. Por un lado, existe una presunción de veracidad respecto de lo inscrito; por otro, los terceros pueden oponerse a actos no inscritos, siempre que no hayan tenido conocimiento efectivo de ellos. Así, la inscripción proporciona una especie de “escudo” de protección para quienes actúan confiando en la información del Registro.

Otras obligaciones registrales

Además de inscribirse, los empresarios (especialmente las sociedades) tienen otras obligaciones registrales, como la legalización de los libros contables y el depósito de las cuentas anuales. El incumplimiento de estas obligaciones puede acarrear sanciones, como la imposibilidad de inscribir nuevos actos o incluso multas económicas.

Principios Registrales

  • Principio de titulación pública.
  • Principio de legalidad.
  • Principio de publicidad (material y formal).
  • Principio de legitimación.
  • Principio de fe pública registral.
  • Principio de prioridad.
  • Principio de tracto sucesivo.

Contabilidad empresarial

La contabilidad es un pilar fundamental para el empresario, ya que no solo le permite controlar su actividad económica y tomar decisiones adecuadas, sino que también cumple una función pública: proporciona información clara y fiable a terceros (acreedores, socios, Hacienda, etc.).

Obligación y función

Según el Código de Comercio, todo empresario está obligado a llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad. Esto implica registrar de forma cronológica todas las operaciones económicas, así como elaborar estados contables que reflejen la situación de la empresa.

Principios contables básicos

Los principios contables básicos que rigen esta actividad (como la imagen fiel, la prudencia, la uniformidad o el devengo) garantizan que la contabilidad cumpla su función informativa y de control.

Libros contables obligatorios

En los Registros Mercantiles se llevarán los siguientes libros:

  • Libro de inscripciones y su Diario de presentación.
  • Libro de legalizaciones y su Diario de presentación.
  • Libro de Depósito de cuentas y su Diario de presentación.
  • Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores y su Diario de presentación.
  • Índices.
  • Inventario.

Estos libros deben conservarse durante al menos seis años, contados desde la última anotación.

Legalización y depósito de cuentas

En el caso de las sociedades, existe la obligación de legalizar los libros contables electrónicamente en el Registro Mercantil y de depositar las cuentas anuales. Estas cuentas incluyen el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria, y en determinados casos, el informe de gestión y el informe de auditoría.

La auditoría

Concepto y principios

La auditoría consiste en una revisión y verificación de las cuentas anuales (no obligatorio para todos los empresarios) que realiza un experto independiente, que será una persona con el título de auditor de cuentas e inscrita en el ROAC, nombrado generalmente por la Junta General. El Auditor se rige por tres principios:

  • Escepticismo profesional: Actitud que implica mantener siempre una mente inquisitiva y especial alerta ante cualquier posible incorrección en las cuentas.
  • Principio de profesionalidad: Ser diligente y cumplir las normas legales, reglamentarias, así como las normas de auditoría que sean de aplicación.
  • Principio de Independencia: El auditor tiene que ser independiente con respecto al empresario o a la sociedad que va a auditar.

Responsabilidad de los auditores

El auditor podrá estar sujeto a responsabilidad administrativa establecida por la ley en caso de incumplimiento de estos principios. También está prevista la responsabilidad civil por los posibles daños que los auditores de cuentas puedan causar, tanto frente a las entidades auditadas (con las que tienen un contrato) como frente a terceros que sufran perjuicios por su actividad no diligente, es decir, aquellos terceros que tomaron decisiones confiando en la situación que las cuentas reflejaban (Informe de Auditoría). Debe existir una relación de causalidad. El no cumplimiento de estas obligaciones puede tener graves consecuencias: se pueden imponer multas, bloquear la inscripción de nuevos actos e incluso perder los beneficios de la responsabilidad limitada que tienen las sociedades, lo que pone en riesgo el patrimonio personal de los socios.

Secreto contable

La ley establece que la contabilidad formal de los empresarios (libros contables) es secreta, mientras que la contabilidad material (cuentas anuales) es accesible. Sin embargo, este secreto no es absoluto, ya que existen casos en los que se permite el acceso total o parcial a ciertos documentos contables. Cuando terceros acceden a datos contables, no consultan directamente la contabilidad secreta, sino información que ha sido publicada voluntariamente por el empresario o que figura en Registros públicos.

Colaboradores del Empresario

Concepto y clasificación

Los colaboradores del empresario son aquellas personas que, de manera permanente u ocasional, contribuyen al desarrollo de su actividad. Se dividen en colaboradores dependientes (inmersos en la estructura de la empresa y subordinados) y colaboradores independientes (actúan desde fuera de la empresa y con autonomía).

Colaboradores dependientes

Son quienes trabajan dentro de la empresa bajo una relación de subordinación y dependencia, vinculados por un contrato laboral. No asumen riesgo empresarial propio, y su actividad está permanentemente ligada al empresario. Entre ellos, el Código de Comercio menciona expresamente a los factores, dependientes y mancebos.

El factor (o gerente)

Es el representante con más responsabilidad dentro de los colaboradores dependientes. Se trata de una persona de confianza del empresario, autorizada para gestionar y dirigir el establecimiento, así como para contratar sobre los asuntos propios del negocio. Su capacidad de representación es amplia y general, abarcando los actos habituales del tráfico empresarial.

Una figura especial dentro de esta categoría es la del “factor notorio”, recogida en el artículo 286 del CCo. Se refiere a quien, sin estar formalmente apoderado ni inscrito, actúa públicamente como representante de una empresa de forma continua y visible. En estos casos, para proteger a los terceros de buena fe, la ley reconoce efectos jurídicos a los actos celebrados por este factor si concurren varios requisitos:

  • Que su vínculo con la empresa sea permanente.
  • Que actúe dentro del giro del negocio.
  • Que lo haga con la apariencia de apoderado.
  • Que el empresario haya autorizado, confirmado o no haya corregido sus actos.

La jurisprudencia exige además que el negocio celebrado sea oneroso y que el tercero actúe de buena fe, creyendo razonablemente estar tratando con un apoderado legítimo. Por regla general, los factores no pueden realizar por su cuenta actividades similares a las de su empresario sin autorización expresa. Si lo hacen, los beneficios de dichas actividades pertenecerán al empresario, mientras que las pérdidas correrán por cuenta del factor. Si el empresario les permite participar en alguna operación, se considerarán socios, industriales si no aportan capital.

Los dependientes (encargados, jefes de sección, etc.)

El empresario puede confiar a estos colaboradores gestiones específicas y continuadas dentro del tráfico mercantil, en nombre y por cuenta de la empresa. Pueden estar habilitados por pacto escrito o verbal, y su representación se limita al ámbito del ramo o sección que les haya sido encomendada.

Los mancebos

Son auxiliares más subordinados, normalmente encargados de ventas al por menor o mayor. Pueden cobrar el importe de las ventas que realicen, siempre que se efectúen en el propio establecimiento y al contado. Para ventas a plazos o cobros fuera del almacén, será necesario que intervenga el principal, el factor o un apoderado con poder legítimo.

Colaboradores independientes

A diferencia de los anteriores, no forman parte de la estructura interna de la empresa ni están sometidos a su poder de dirección. Se trata de profesionales autónomos que colaboran con el empresario en virtud de contratos civiles o mercantiles, siendo en sí mismos empresarios. Entre los más habituales están:

  • Agentes: Promueven operaciones comerciales por cuenta ajena de forma continuada, sin asumir el riesgo del negocio.
  • Comisionistas: Ejecutan actos concretos de comercio por cuenta de otros, pero a su propio nombre.
  • Mediadores o corredores: Ponen en relación a dos partes para facilitar la conclusión de un contrato, sin representarlas.

Estos colaboradores asumen su propio riesgo y beneficio, y su vínculo con el empresario es puntual o por objetivos, sin integración estructural ni dependencia jerárquica.

Limitación de facultades del factor y administrador de S.A.

¿Puede el empresario limitar las facultades del factor?

Sí, el empresario puede limitar las facultades del factor, ya sea en el poder que le otorga o mediante instrucciones internas. Sin embargo, si esas limitaciones no constan en el Registro Mercantil o no son conocidas por terceros, no surtirán efecto frente a ellos, especialmente si el tercero actúa de buena fe y dentro del tráfico habitual del negocio. En otras palabras, frente a terceros, prevalece la apariencia de representación, no las limitaciones internas.

¿Puede limitarse las facultades de un administrador de una S.A.?

En principio, no pueden limitarse externamente las facultades representativas de un administrador de una S.A. Según la Ley de Sociedades de Capital (art. 234 LSC), la representación que ostenta el órgano de administración es orgánica y general, y cubre todos los actos comprendidos en el objeto social. Aunque los estatutos o acuerdos internos de la sociedad pueden imponer límites a su actuación, estos no afectan a terceros de buena fe que actúen confiando en la representación del administrador.

Signos Distintivos: Marcas y Nombres Comerciales

Concepto y función

Los signos distintivos son aquellos elementos que sirven para identificar en el mercado a una empresa, sus productos o servicios, diferenciándolos de los de la competencia. Su función principal es permitir a los consumidores reconocer el origen empresarial de lo que compran o contratan. Los signos distintivos se protegen jurídicamente a través de derechos de propiedad industrial, para evitar usos indebidos por parte de terceros.

Dentro de los signos, cabe distinguir dos:

  • Marcas: Signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras (ej. Zara).
  • Nombre Comercial: Todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares (ej. Inditex).

Marcas

Prohibiciones absolutas y relativas

  • Absolutas: Fundamentalmente, entre ellas se encuentran la ausencia de carácter distintivo y el empleo de signos oficiales. Su control se llevará a cabo de oficio por la OEPM.
  • Relativas: Figuran en los artículos 6 a 10 de la Ley de Marcas (LM), se encargan de proteger signos preexistentes, llevando un control a instancia de parte salvo el nombre de personas conocidas distintas del solicitante.

Procedimiento de registro

Se rige por los siguientes principios:

  • Principio de rogación.
  • Principio de titulación adecuada.
  • Principio de prioridad.
  • Principio de calificación.

Protección y duración de la marca

Una vez registrada, la marca se otorga por un periodo de 10 años contados desde la fecha de su presentación, susceptible de renovarse por sucesivos periodos adicionales de 10 años y de forma indefinida, siempre que se abonen las correspondientes tasas y se dé el uso real y efectivo de esta. Un nuevo logo no estaría protegido por la inscripción original, debiendo realizar una nueva inscripción. Este cambio de diseño no tiene tampoco eficacia retroactiva, pues podría afectar a derechos de terceros. No ocurre lo mismo con las patentes o modelos de utilidad, pues están limitadas en el tiempo para que pasen a ser de dominio público con el fin de que cualquiera pueda utilizarlos. Se prevén también unos requisitos como el uso (de 5 años).

Contenido del derecho de marca

El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo (monopolístico) de utilizarla en el tráfico económico. Este es el contenido positivo de la marca, por el que se le confiere el derecho a designar sus productos o servicios, introducirlos en el mercado y hacer publicidad, o autorizar a terceros para comercializarlos. Su vertiente negativa impide que terceros lo hagan, estableciendo una serie de prohibiciones. Aunque las facultades de prohibición nacen tras la concesión del registro, el art. 38 LM dispensa un sistema de protección provisional cubriendo así el periodo transitorio de la tramitación.

Límites del derecho de marca

Estos derechos están sujetos a unas limitaciones. Una de ellas es el agotamiento del derecho de marca, por la que se entiende la pérdida de control sobre productos distinguidos con una marca que experimenta su titular, luego de haber entrado regularmente el producto en el tráfico mercantil. La otra limitación son los usos legítimos, recogida en el art. 37 LM. La limitación del derecho sobre la marca viene fijada por los usos legales del comercio y la industria.

Acciones para la protección de la marca

Las acciones para la protección de la marca son tanto civiles como penales (art. 40 LM), si bien tiene que haber una clara gravedad para que se produzca la apertura de la vía penal (copia evidente de la marca). En la vía civil se encuentran los asuntos en que puede haber una utilización discutible, pero no existe un ánimo de aprovecharse de la marca ajena tan evidente que merezca la apertura de la vía penal. Si se tolera la utilización durante un tiempo, hay una prescripción por tolerancia, llegando a extinguirse el derecho. Por ello, las acciones civiles lo que buscan es, precisamente, el mantenimiento del derecho en exclusiva.

Derecho de propiedad y transmisión

Una vez se configura la titularidad sobre la marca como un derecho real de propiedad, no ofrece dudas la posibilidad de su transmisión, así como la constitución sobre la misma de derechos reales de garantía o la celebración de contratos concernientes a su uso (licencia). Del mismo modo es posible hablar de condominio o copropiedad de la marca.

Licencias de marca

La licencia de marca implica la cesión temporal en el uso (que no en la titularidad, que sigue ostentando el licenciante) a favor de un tercero o licenciatario, en unas ciertas condiciones. Tampoco precisa de la correlativa entrega de la empresa, ni de las instalaciones necesarias para la generación del producto, ni tan siquiera de las técnicas y procesos de fabricación. El contrato de licencia varía en su naturaleza y en su contenido, aunque verse sobre el mismo objeto. Si la cesión es retribuida en función del tiempo, se darían las respectivas obligaciones a cargo del licenciante de garantizar al licenciatario el uso pacífico de la cosa cedida en arrendamiento y de este último de servirse de ella con arreglo a su naturaleza, manteniendo, por la calidad y características de los productos que distingue, el prestigio que la marca hubiera consolidado en el mercado. La cesión puede ser total o limitada en función del producto o servicio o en un determinado territorio; y con exclusiva o sin ella, permitiendo en el segundo caso la presencia de otros licenciatarios o el uso por el propio licenciante. Por todo ello, podemos decir que las licencias podrán ser en exclusiva o no, para todo el territorio o parte, para todos los productos o parte y oponibles desde su inscripción en el Registro.

Extinción de la marca: Nulidad y Caducidad

Puede producirse por dos motivos: por la nulidad o por la caducidad. Distinguiendo entre nulidad absoluta y anulabilidad.

  • La nulidad absoluta no es insanable (art. 51.3 LM). Tiene como base las prohibiciones absolutas, lo que hace que esta sea imprescriptible.
  • La nulidad relativa sí prescribe, excepto en caso de mala fe. Debe atenderse de acuerdo con las prohibiciones relativas, siendo prescriptible a los cinco años a no ser que medie mala fe, pudiendo darse también la prescripción por tolerancia.

En cualquier caso, tendrá efectos *ex tunc* (desde que se concedió la marca).

Nombres Comerciales

“Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.”

Propiedad Industrial: Patentes y Modelos de Utilidad

Patentes

Concepto y regulación

La patente es el principal medio de protección de propiedad industrial. Es una concesión otorgada por los poderes públicos a un inventor por la que este adquiere el derecho exclusivo durante un tiempo limitado (20 años improrrogables, posteriormente pasa a ser de dominio público) de explotar la invención patentada, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin su consentimiento.

La norma española encargada de regular la materia es la Ley 24/2015 de Patentes, en vigor desde abril de 2017 (OEPM). Esta se acompaña por diversa normativa europea como el Convenio de Múnich de 1973 por el que se obtiene una patente europea.

Invenciones patentables (requisitos)

Para la obtención de una patente sobre una invención, el legislador exige una serie de requisitos que vienen a conformar en definitiva el propio concepto de patente y que puede obtenerse del art. 4 de la Ley de Patentes:

  1. Innovación técnica, NOVEDAD (en sentido jurídico) y estado de la técnica: Es uno de los requisitos fundamentales sobre el que pivota la figura de la patente. El invento es siempre fruto de la aplicación del ingenio y el estudio al logro de un resultado que ha de ser novedoso para la colectividad técnica o científica en cuyo sector de conocimientos se inserta. Esta novedad es absoluta y a nivel mundial, pues la invención no ha podido ser divulgada antes de la fecha de solicitud ni en España ni en el extranjero. Una invención es nueva cuando no está incluida en el estado de la técnica, como término de referencia para la valoración de la novedad de una invención.
  2. Fruto de una actividad inventiva: Si un experto aprecia que la invención no es consecuencia de una actividad inventiva, no habría derecho a patentar.
  3. Aplicación industrial: El objeto de la invención debe poder fabricarse o utilizarse en cualquier clase de industria, incluida la agrícola. Para cumplir este requisito, ha de probarse la mera aptitud para la aplicación industrial, para lo que es determinante la posibilidad de que la invención sea ejecutable de forma repetitiva, obteniendo un resultado siempre cierto y similar.

Derechos que concede la patente

La patente concede una serie de derechos, los cuales están sujetos a unos límites y unas obligaciones. Los derechos se recogen en los artículos 58 y siguientes de la LP. Consisten en explotar en exclusiva la invención solo en el territorio nacional (fabricación, introducción y uso en el comercio, importación...), así como impedir que cualquier tercero use o comercialice la invención sin su consentimiento. Así también, se reconoce el derecho a vender o licenciar la patente. Estos derechos podrán ejercitarse durante un periodo de 20 años improrrogables desde la fecha de solicitud, si bien solamente surten efectos desde la concesión de la patente.

Límites

La patente no se aplica en los siguientes casos:

  • Actos privados y sin fines comerciales.
  • Actos experimentales sobre la invención.
  • Estudios para obtener autorización de medicamentos.
  • Preparación ocasional de medicamentos en farmacias por receta médica.
  • Uso de la invención en buques o medios de locomoción de países miembros de la Unión de París que entren temporalmente en España.
  • Actos previstos en tratados internacionales (como el Convenio de Aviación Civil Internacional).
Agotamiento del derecho

El derecho de patente se extingue respecto a productos que hayan sido comercializados en el Espacio Económico Europeo por el titular o con su consentimiento, salvo que existan motivos legítimos para impedir su nueva comercialización. En materia biológica (por ejemplo, semillas), el derecho se agota tras su primera venta si se utiliza conforme al destino inicial, permitiendo nuevas siembras solo para uso propio del agricultor. Quien estuviera explotando de buena fe en España lo que luego es patentado podrá seguir haciéndolo en las mismas condiciones para atender las necesidades razonables de su empresa.

Obligaciones

Se contienen también unas obligaciones, cuyo incumplimiento conlleva a la pérdida del derecho en exclusiva sobre la patente. La principal consiste en la explotación dentro de los tres años desde que se concedió la patente o desde los cuatro años desde su solicitud, lo que tiene cierto efecto disuasorio sobre aquellos que han hecho de los llamados *patent trolls* un negocio lucrativo, al adquirir derechos de patente con el fin de no explotarla. Además, se debe afrontar también el pago de tasas. La obligación de explotar la invención puede ser bien por sí, bien por personas autorizadas por él, en España o en un país miembro de la OMC. Debe ser una explotación seria, pudiendo extinguirse la patente en el caso de que no se consiga a nadie que la use.

Licencias de patente

A través de la licencia, el licenciatario ostentará durante un determinado periodo de tiempo las facultades que la patente ofrece a su titular licenciante, mediante las cuales en definitiva se lleva a cabo la explotación económica. A cambio, el licenciatario habrá de pagar una remuneración al licenciante que suele consistir en una cantidad variable (*royalties*), además de una cantidad fija inicial según el acuerdo entre las partes. Hay tres tipos de licencias:

  1. Licencias contractuales (art. 83 y ss. LP): A través de ellas, licenciante y licenciatario establecen de mutuo acuerdo el contenido del contrato por el que se licenciará la patente, no habiendo más límites que los establecidos por la Ley de Patentes. Podrán ser exclusivas o no, según se reserve el titular la facultad de conceder otras licencias sobre la misma invención en un mismo territorio o incluso reservarse la posibilidad de explotarla por sí mismo.
  2. Licencias de pleno derecho (art. 87 y ss. LP): La explotación de la patente podrá llevarse a cabo por el propio titular o por un tercero debidamente autorizado para ello y será efectiva tanto si se produce en territorio español como en cualquier Estado miembro de la OMC, siempre que dicha explotación resulte insuficiente para abastecer la demanda en el mercado español.
  3. Licencias obligatorias: Permite a cualquier persona la posibilidad de solicitar la concesión de una licencia, frente a la cual no cabrá oposición por parte del titular de la patente, siempre y cuando concurran alguna de las circunstancias previstas por la Ley de Patentes en el artículo 91.

Vías de defensa de la patente

Pueden ser civiles o penales. Las civiles (Juzgado de lo Mercantil) consisten en:

  1. Cesación de los actos de violación (inversión de la carga de prueba en procedimiento de fabricación), incluyendo la retirada de objetos del mercado.
  2. Indemnización por daños y perjuicios.
  3. Embargo de objetos producidos o importados y los medios usados.
  4. Atribución de propiedad de objetos y medios embargados.
  5. Adopción de medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción.
  6. Excepcionalmente, publicación de la sentencia a costa del condenado.

Nulidad de la patente

El único modo de atacar la validez de una patente será a través de la acción de nulidad ante los tribunales del orden civil. Cuando la patente se concede tras el procedimiento de examen sustantivo, el juicio de nulidad supondrá la vuelta sobre el examen a fondo de los extremos que ya fueron analizados por la Oficina de manera especialmente exhaustiva a través del informe resultante del examen previo de novedad y actividad inventiva. Las causas de nulidad se recogen en el art. 102 de la Ley de Patentes:

  • La carencia de los requisitos de patentabilidad recogidos en el Título II de la Ley.
  • La defectuosa descripción del invento en el expediente de concesión.
  • El solicitante no tenía derecho.
  • Cuando se haya ampliado la protección conferida por la patente tras la concesión.
  • La concesión a persona distinta del aspirante legítimo.

Caducidad de la patente

La declaración de la caducidad de la patente se da por la OEPM, que habrá de dar publicidad a tal hecho a través del BOPI. Además, cuando la caducidad se debe a la falta de explotación tras los 2 años de la concesión de una licencia obligatoria, la declaración de caducidad procederá tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo. El supuesto más frecuente de caducidad es la expiración del plazo de 20 años para el que la patente se concede. La caducidad por renuncia del titular, en aplicación del principio general de renunciabilidad de derechos, siempre que queden a salvo los intereses de terceros. También se produce por la falta de pago de los derechos y tasas anuales.

Modelos de Utilidad

Consiste en una invención nueva (de algo que ya existe) que implica una actividad inventiva y que proporciona a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. Se le proporciona una protección similar a la patente.

Se diferencia de la patente en el ámbito de los derechos que ostenta su titular. Antes, en la anterior normativa de patentes, el ámbito territorial para determinar el requisito de novedad para el caso del modelo de utilidad era el nacional frente al internacional exigible al invento patentable. La Ley de Patentes actual equipara a ambas en el punto anterior. En cuanto a la actividad inventiva, sus requisitos son menos exigentes, siendo suficiente con que no resulte del estado de la técnica de un modo muy evidente para un experto en la materia, frente a la mera evidencia en el caso de patentes. Su aplicación industrial se refiere al campo de la mecánica fundamentalmente. El ámbito temporal de protección otorgado al titular del modelo de utilidad será de 10 años improrrogables frente a los 20 que se conceden al titular de la patente.

Patente Europea

Es muy similar a la marca comunitaria, pero se trata de un Convenio que ha ido al margen de la UE. La patente europea está presente en 38 países, cuyo órgano es la Oficina Europea de Patentes. Consiste en hacer un único depósito y un único procedimiento para la protección de las patentes en los países de la UE que se hayan elegido. La patente europea consiste en que mediante una única solicitud se puede obtener protección para la invención en todos los Estados que son parte del Convenio de Múnich.

Derecho de la Competencia

El Derecho de la Competencia busca proteger el funcionamiento libre y leal del mercado. Tiene una doble vertiente: por un lado, garantiza que exista libre competencia entre empresas (evitando abusos de poder y prácticas restrictivas), y por otro, prohíbe conductas desleales que alteren el normal funcionamiento de la competencia y perjudiquen a otros operadores o a los consumidores.

Libre competencia

La libre competencia es un principio básico de las economías de mercado, recogido tanto en el Derecho español como en el Derecho europeo. Su finalidad es garantizar un entorno en el que las empresas compitan entre sí en condiciones justas, en beneficio de los consumidores y del progreso económico.

Normativa aplicable

  • En España: Ley de Defensa de la Competencia (LDC).
  • A nivel comunitario: artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE).

Conductas prohibidas

Las prácticas contrarias a la libre competencia se pueden agrupar en tres grandes categorías:

  1. Cárteles y acuerdos anticompetitivos: Son acuerdos entre empresas que restringen la competencia (por ejemplo, pactar precios, repartirse mercados o limitar la producción). Estas prácticas están prohibidas de forma absoluta, independientemente de si tienen o no efectos reales en el mercado.
  2. Abuso de posición dominante: Ocurre cuando una empresa que controla una parte significativa del mercado usa esa posición para imponer condiciones abusivas, excluir competidores o impedir la entrada de nuevos operadores. No se prohíbe tener una posición dominante, sino abusar de ella.
  3. Control de concentraciones: Las fusiones y adquisiciones entre grandes empresas deben ser notificadas a las autoridades de competencia (CNMC en España, Comisión Europea si el alcance es mayor), para evitar que den lugar a una posición de dominio que distorsione el mercado.

Sanciones

Las empresas que incurren en estas prácticas pueden ser sancionadas con multas muy elevadas, inhabilitaciones y, en ciertos casos, responsabilidad penal de sus directivos. También se admite la acción de daños y perjuicios por parte de otras empresas perjudicadas.

Competencia desleal

La competencia desleal se refiere a aquellas prácticas que, aun sin infringir normas sobre el mercado en su conjunto, afectan de forma indebida a otros operadores económicos. Está regulada por la Ley de Competencia Desleal (LCD) y se basa en un principio clave: toda actuación contraria a la buena fe comercial es desleal.

Requisitos

Para que una conducta sea calificada como desleal deben cumplirse tres condiciones:

  1. Que se produzca en el mercado.
  2. Que se realice con fines concurrenciales (es decir, para ganar clientela o cuota de mercado).
  3. Que sea objetivamente contraria a la buena fe.

Tipos de actos desleales

  1. Actos de engaño: Inducen a error a consumidores o empresas, por ejemplo, mediante publicidad falsa.
  2. Actos de confusión: Generan equivocación sobre la identidad de la empresa o sus productos, como usar marcas o nombres similares.
  3. Omisiones engañosas: Se oculta información relevante para inducir al error.
  4. Prácticas agresivas: Se ejerce presión o acoso para influir en las decisiones del consumidor.
  5. Explotación de la reputación ajena: Se aprovecha indebidamente del prestigio o fama de otra empresa o producto.
  6. Violación de secretos empresariales: Uso no autorizado de información confidencial.
  7. Inducción a la infracción contractual: Se anima a trabajadores, proveedores o clientes de otra empresa a incumplir sus contratos.
  8. Comparaciones desleales: Se utilizan comparativas engañosas o no verificables.
  9. Publicidad ilícita: Cualquier forma de promoción que incumpla la ley (por ejemplo, engañosa, subliminal, discriminatoria, etc.).

Protección frente a la competencia desleal

Las empresas perjudicadas por actos desleales pueden acudir a los tribunales para:

  1. Solicitar el cese de la conducta.
  2. Reclamar indemnización por daños y perjuicios.
  3. Exigir reparación del daño reputacional o publicación de la sentencia.

La ley persigue tanto la protección de los competidores como de los consumidores, y busca que el funcionamiento del mercado se base en la transparencia, la buena fe y el mérito empresarial.

¿Cuándo la publicidad comparativa es desleal?

La publicidad comparativa es una herramienta legal que permite a una empresa comparar sus productos o servicios con los de un competidor, pero solo será lícita si se realiza con objetividad, veracidad y respeto al principio de buena fe. Cuando la comparación no cumple esos requisitos, se considera desleal, porque altera las reglas del juego competitivo y puede perjudicar injustamente al competidor o inducir a error al consumidor. Esto ocurre, por ejemplo, si se comparan productos no equivalentes, se difunden mensajes engañosos, se ataca injustamente la reputación del competidor o se intenta aprovechar su prestigio de forma parasitaria.

¿Puede considerarse desleal la imitación de un producto ajeno si no está protegido por patente o marca?

En principio, la imitación es libre en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que incurra en actos desleales, como:

  • Confusión con el producto original (art. 6 LCD).
  • Aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno (parasitismo).
  • Violación de normas de buena fe o explotación desleal del prestigio ajeno.

¿En qué consiste el acto de denigración en la competencia desleal? ¿Está permitido criticar a un competidor?

La denigración (art. 9 LCD) consiste en hacer afirmaciones sobre un competidor con el fin de menoscabar su reputación, cuando dichas afirmaciones son falsas, inexactas o innecesarias. Sí está permitida la crítica comercial objetiva, siempre que se base en datos veraces, relevantes y sin expresiones vejatorias. Lo que se prohíbe es desacreditar al competidor con mala fe o falsedad.

Las Sociedades Mercantiles

Concepto y clases

Una sociedad mercantil es una persona jurídica que se constituye por la voluntad de dos o más personas (aunque en algunos casos puede ser unipersonal), con el objetivo de realizar una actividad económica con ánimo de lucro, aportando bienes o trabajo a un fondo común. Estas sociedades se rigen por el Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), y por el Código de Comercio, además de otras normas específicas según la forma social.

Clasificación de sociedades mercantiles

Las sociedades mercantiles se dividen en dos grandes grupos:

  1. Sociedades de personas: Prima la identidad de los socios, la relación de confianza y el carácter personal del vínculo. Ej.: sociedad colectiva.
  2. Sociedades de capital: Lo determinante es el capital aportado, y los socios tienen responsabilidad limitada. Ej.: sociedad anónima (S.A.) y sociedad limitada (S.L.).

También existen formas mixtas como la sociedad comanditaria, que combina características de ambas.

A continuación, se presenta una diferencia clave entre los dos tipos principales de sociedades de capital:

  • La sociedad anónima (S.A.) es el prototipo de sociedad capitalista, que no toma en cuenta las condiciones personales de los socios, sino su aportación de capital (*intuitu pecuniae*). Tiene todo su capital dividido y representado en acciones, representadas por títulos o por anotaciones en cuenta, y sus socios no responden personalmente de las deudas sociales, quedando limitada su responsabilidad al desembolso del importe de las acciones suscritas.
  • La sociedad de responsabilidad limitada (S.L.) se configura en el Derecho español como una sociedad de capital. Puede girar bajo una denominación objetiva o bajo una denominación subjetiva o razón social, y tiene su capital dividido en participaciones, que no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y sus socios, a semejanza de los accionistas, no responden personalmente de las deudas sociales.

Además de las sociedades de personas y de capital, existen otras sociedades con carácter mercantil en ciertos casos:

  • Sociedades cooperativas: Asociaciones de personas con intereses comunes, estructura democrática y capital variable. Serán mercantiles cuando realicen actos de comercio con terceros no socios (art. 124 CCo y art. 4 Ley de Cooperativas).
  • Sociedades mutuas de seguros: Sus miembros son a la vez socios y asegurados. Tendrán naturaleza mercantil cuando actúen a prima fija (art. 124 CCo).

Las sociedades de personas

Son formas societarias en las que lo importante no es tanto el capital como la relación personal entre los socios. Aquí, la confianza entre ellos es esencial, y los socios tienen una responsabilidad personal, subsidiaria e ilimitada por las deudas sociales.

Principales características de las sociedades de personas

  • Poca separación entre la sociedad y los socios.
  • Los socios pueden intervenir directamente en la gestión.
  • No es habitual la entrada o salida de socios sin el consentimiento de los demás.
  • Tienen escasa regulación legal, lo que permite mayor flexibilidad pero también mayor inseguridad.

Tipos de sociedades de personas

  1. Sociedad colectiva:
    • Todos los socios gestionan y responden personal, solidaria y subsidiariamente con su patrimonio por las deudas sociales.
    • Funciona bajo una razón social que incluye el nombre de los socios (arts. 125 a 144 CCo).
    • Una de las manifestaciones del deber de fidelidad es la prohibición de competencia, es decir, los socios no pueden dedicarse a la misma actividad que la sociedad.
  2. Sociedad comanditaria simple: Tiene dos tipos de socios:
    • Colectivos: Responden igual que en la sociedad colectiva.
    • Comanditarios: Solo responden hasta el límite de su aportación (arts. 145 a 150 CCo).

Estas formas societarias son muy poco utilizadas en la práctica actual, dado que resultan menos seguras y más arriesgadas que las sociedades de capital.

Las sociedades de capital: aspectos básicos

Las sociedades de capital son las más utilizadas hoy en día porque ofrecen responsabilidad limitada: los socios solo responden con lo que han aportado, no con su patrimonio personal. Esto las hace especialmente atractivas para proteger los intereses de los socios y facilitar la inversión.

Principios básicos comunes de las sociedades de capital

  • La sociedad tiene plena personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil.
  • Los socios no responden personalmente por las deudas sociales.
  • La gestión y representación están confiadas a órganos sociales (administradores, juntas...).
  • El capital social es el elemento clave, y se divide en acciones (S.A.) o participaciones (S.L.).
  • Tienen normas muy estructuradas para proteger a terceros y al tráfico mercantil.

Tipos principales de sociedades de capital

  1. Sociedad Anónima (S.A.):
    • Capital mínimo: 60.000 €.
    • El capital se divide en acciones, que pueden transmitirse libremente.
    • Pensada para grandes empresas y mercados bursátiles.
    • Órganos: Junta General y órgano de administración (individual o colegiado).
  2. Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.):
    • Capital mínimo: 1 € (aunque se recomienda más para una mínima solvencia).
    • Capital dividido en participaciones, no libremente transmisibles.
    • Pensada para pequeñas y medianas empresas (PYMES).
    • Mayor flexibilidad en su funcionamiento.
  3. Sociedad comanditaria por acciones: Variante poco usada de la S.A., con capital dividido en acciones y al menos un socio que responde personalmente por las deudas mientras administre.

En ambas formas, los estatutos sociales regulan aspectos clave como el objeto social, el reparto de beneficios, la transmisión de títulos y la organización interna.

Casos Prácticos sobre Marcas

  1. A lo largo de los distintos capítulos de una serie de televisión los personajes aparecen con frecuencia sujetando o tomando una conocida bebida de cola. La marca puede verse con claridad. ¿Crees qué puede haber alguna ilicitud en esta conducta?

    Sí, puede haber ilicitud, dependiendo de cómo se use la marca en la serie. El titular de una marca registrada ostenta el derecho exclusivo a usarla en el tráfico económico y a prohibir su utilización no autorizada por terceros. En este caso, si la serie muestra de forma reiterada y visible la marca de una bebida de cola sin autorización de su titular, podría estarse incurriendo en una vulneración del derecho marcario. Esto sucede si:

    • La marca se usa con fines publicitarios o comerciales dentro de la serie.
    • Puede generarse asociación o confusión con el producto o con el titular de la marca.
    • La aparición afecta negativamente a la imagen o reputación de la marca (art. 34.3 y 34.4 LM).

    Aunque no se trate de una venta directa del producto, el hecho de usar una marca ajena sin autorización en un contexto mediático con impacto comercial puede constituir una explotación ilegítima del signo distintivo. Por tanto, sí puede haber ilicitud en la conducta si no hay autorización, ya que la marca está siendo usada en el tráfico económico de forma indirecta, y ello puede lesionar los derechos exclusivos del titular conforme a la Ley de Marcas.

  2. He montado con otros 3 socios una empresa de fabricación de ventanas y queremos registrar como signo "Aislamientos Climalín" con un gatito blanco ¿Podremos hacerlo?

    En principio, sí se podría registrar, siempre que se cumplan ciertos requisitos legales para que el signo sea válido como marca. Para que una marca sea registrable debe ser:

    • Distintiva: Que permita identificar y diferenciar los productos/servicios de los de otras empresas.
    • No descriptiva ni genérica: No puede limitarse a describir una característica básica del producto (como su uso o composición).
    • Lícita: Que no sea engañosa, ni infrinja derechos de terceros.
    • No confusamente similar a una marca ya registrada para productos o servicios similares.

    En el caso de “Aislamientos Climalín”, podría considerarse parcialmente descriptiva ("aislamientos") para el sector de ventanas, pero el añadido “Climalín” (aparentemente inventado) podría dotarle de distintividad suficiente. El gatito blanco como logotipo puede servir como elemento gráfico distintivo si no existe ya algo similar registrado en la misma clase de productos. Por lo tanto, sí es posible registrar “Aislamientos Climalín” con un gatito blanco como marca si no existen conflictos previos con marcas similares ya registradas. Se recomienda hacer una búsqueda previa en la OEPM para asegurarlo.

  3. ¿Podríamos registrar cómo marca "Ventanas Finlandesas" añadiendo estas palabras al dibujo de una casa?

    Registrar la marca “Ventanas Finlandesas” con el dibujo de una casa puede presentar problemas, ya que el nombre es descriptivo (describe el tipo o estilo de ventana) y podría ser engañoso si las ventanas no tienen origen real en Finlandia. Añadir un elemento gráfico como una casa puede ayudar, pero no garantiza la registrabilidad si el término dominante sigue siendo genérico o induce a error. Recomendación: usar un nombre de fantasía o más distintivo para aumentar las posibilidades de registro.

  4. Circo Pérez S.L.P. anuncia siempre sus actuaciones en los medios de comunicación con el rugido de uno de sus leones, que siempre utiliza de cierre del anuncio. ¿Podría registrar ese signo como marca nacional? ¿Y como marca de la UE?

    Sí, se admite el registro de marcas sonoras, siempre que:

    • Sea distintivo (identifique el origen empresarial).
    • Sea susceptible de representación gráfica clara y precisa, lo que se cumple si se presenta un archivo de audio o una representación sonora reconocible.

    En este caso, el rugido del león, si es único, reconocible y distintivo, puede identificarse con el Circo Pérez y funcionar como marca sonora. También sería registrable como marca de la UE.

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