Conceptos Esenciales del Derecho Civil: Autonomía Privada, Derecho Subjetivo, Negocio Jurídico y Personas Jurídicas

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Límites de la Autonomía Privada

La autonomía privada, como principio fundamental del derecho, se encuentra sujeta a ciertos límites:

  • El límite legal: La ley puede restringir la capacidad de establecer relaciones jurídicas, ya sea prohibiéndolas o imponiendo ciertas relaciones a los individuos. También puede limitar la autonomía privada al prohibir o imponer determinado contenido en las relaciones jurídicas.
  • La moral: Se refiere a la conducta moralmente exigible en la convivencia normal de las personas consideradas honestas. Es el criterio general de las personas rectas en su proceder.
  • El orden público: Comprende los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada. Los criterios de orden público y de las buenas costumbres operan en el campo que las normas imperativas dejan libre, como criterios residuales de valoración que se aplican solo en ausencia de aquellas. Hoy en día, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución son parte integral del orden público.

Concepto y Tipos de Derecho Patrimonial

El derecho patrimonial se relaciona estrechamente con la idea de patrimonio. Este concepto es fundamental en:

  • La herencia: Comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen con su muerte (artículo 659 del Código Civil).
  • La responsabilidad del deudor: El patrimonio sirve como soporte objetivo de la responsabilidad del deudor, quien responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (artículo 1911 del Código Civil).

Se puede definir el patrimonio como el conjunto de relaciones jurídicas valuables en dinero que pertenecen a la esfera jurídica de una persona, activa o pasivamente.

Bienes y Derechos como Objeto del Patrimonio

El objeto inmediato incorporado al patrimonio son los derechos, pero al estar estos referidos directamente a bienes, se pueden considerar a los bienes como objetos patrimoniales.

Patrimonio y Esfera Jurídica de la Persona

La totalidad de los derechos que pertenecen a un sujeto forman su esfera jurídica. Dentro de esta, el patrimonio es un círculo más restringido que agrupa los derechos con valor pecuniario, siendo una parte de la esfera jurídica del sujeto.

Las Obligaciones del Titular

Las deudas u obligaciones del titular forman parte del patrimonio, ya que los bienes responden de su cumplimiento. Constituyen el elemento pasivo, mientras que los bienes y derechos constituyen el activo patrimonial.

Tipos de Patrimonio

  • El patrimonio personal: Se caracteriza por su atribución a una persona, física o jurídica, y por su función de servicio respecto de los fines de la persona.
  • Los patrimonios separados: Tienen un carácter excepcional, por lo que la figura del patrimonio separado se rige por un principio de legalidad.

El Derecho Subjetivo y sus Tipos

El derecho subjetivo se refiere al conjunto de facultades y poderes concretos atribuidos a un titular, a cuyo arbitrio se remite su ejercicio. Son las facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en Derecho. Es un poder reconocido por el ordenamiento jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad, actúe de la manera que estime más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses, siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho. Del Derecho objetivo, o norma, nace el derecho subjetivo como facultad.

Tipos de Derechos Subjetivos

  • Derechos relativos: Implican una obligación especial de una persona concreta, es decir, hay un sujeto pasivo especialmente obligado (derechos de crédito).
  • Derechos absolutos: No hay una obligación especial, sino un deber general de respeto de no inquietar el señorío del titular (derechos reales y derechos de la personalidad).

Abuso del Derecho

El ejercicio de un derecho es, en principio, un acto lícito y justo. Sin embargo, dado que el derecho subjetivo es un poder concedido para la satisfacción de necesidades o intereses, no es admisible un ejercicio que vaya en contra de la finalidad para la que fue concedido, o un ejercicio antisocial. La formulación del abuso del derecho deja un margen de inseguridad, ya que es el arbitrio judicial el que señala los límites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin. El artículo 7.2 del Código Civil recoge la figura del abuso del derecho con carácter general, conceptuándolo como todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Se establece que hay un ejercicio normal y otro anormal de los derechos subjetivos, siendo este último el que debe reprimirse.

Negocio Jurídico

El negocio jurídico es un acto jurídico lícito integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada que el derecho reconoce como base para la producción de efectos jurídicos, buscados y queridos por su autor o autores, siempre que concurran determinados requisitos o elementos. Es la máxima expresión de la autonomía privada, el poder del individuo para gobernar sus propios intereses. A través del negocio jurídico, la autonomía privada crea, modifica o extingue relaciones jurídicas y las autoreglamenta. Los efectos del negocio jurídico se fundamentan en la ley, y el negocio jurídico crea el supuesto de hecho. Los negocios jurídicos son realizados por voluntad humana, y en sus efectos interviene la voluntad humana.

Valor Jurídico del Silencio

Las declaraciones de voluntad constitutivas de un negocio jurídico pueden ser:

  • Expresas: Cuando se dirigen de modo directo o inmediato, mediante los signos adecuados según la común experiencia, a dar a conocer la voluntad interna del declarante.
  • Tácitas: Cuando el sujeto no manifiesta de modo directo su voluntad mediante los signos adecuados, sino que realiza una conducta que, por presuponer necesariamente tal voluntad, es valorada como declaración por el ordenamiento jurídico. Las declaraciones tácitas de voluntad son conductas valoradas como manifestaciones de voluntad al revelar cierta toma de posición respecto a intereses que afectan a la esfera jurídica ajena.

Las declaraciones de voluntad pueden ser:

  • Recepticias: Dirigidas necesariamente a una o más personas y no producen efectos jurídicos si no llegan a su conocimiento.
  • No recepticias: Sus efectos se dan desde el momento en que existe la declaración de voluntad, independientemente del conocimiento que de ella tengan o no otros sujetos.

El Tribunal Supremo ha admitido el valor que el silencio, como conducta omisiva, puede tener ante el derecho. Considera el silencio como declaración de voluntad cuando, dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar, ya que si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe.

Formas del Negocio Jurídico

La forma es el vehículo de exteriorización de la voluntad. Puede ser:

  • Forma Ad Solemnitatem: Cuando se exige observar una forma concreta como requisito esencial.
  • Forma Ad Probationem: Solo sirve para probar la existencia del negocio, sin que sea elemento esencial del mismo.

Nuestro Código Civil sigue un sistema espiritualista o de libertad de forma: los contratos obligan, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (consentimiento, objeto y causa), salvo en los casos en que expresamente la ley exija forma ad solemnitatem.

Interpretación del Negocio Jurídico

El Código Civil establece los siguientes criterios para la interpretación de los contratos:

  • Artículo 1281. [Interpretación de los contratos]: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
  • Artículo 1282. [Intención de los contratantes]: Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
  • Artículo 1283. [Extensión del contenido contractual]: Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
  • Artículo 1284: Si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
  • Artículo 1285. [Interpretación conjunta de las cláusulas]: Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
  • Artículo 1286. [Palabras con diferentes acepciones]: Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
  • Artículo 1287. [El uso y la costumbre en los contratos]: El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
  • Artículo 1288. [Cláusulas oscuras]: La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
  • Artículo 1289. [Otros criterios de resolución de dudas de contenido contractual]: Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Ineficacia del Negocio Jurídico

La ineficacia del negocio jurídico consiste en que el mismo no produzca los efectos que le son propios, como consecuencia de una reacción del ordenamiento jurídico frente a una irregularidad: existe divergencia entre como el negocio jurídico es querido por el ordenamiento jurídico y como se ha llevado a cabo. Atendiendo al tipo de irregularidad que se ha producido, un negocio puede ser:

  1. Radicalmente nulo: La nulidad absoluta significa que el negocio no puede producir efectos en absoluto desde el momento mismo de su celebración, y no se puede subsanar por convalidación ni por el trascurso del tiempo. La acción para solicitar la nulidad es imprescriptible.
  2. Anulable: Es una ineficacia relativa, porque el negocio produce efectos desde que se perfecciona.
  3. Rescindible: Remedio jurídico para reparar el perjuicio económico que un negocio ha causado a determinadas personas. Consiste en hacer cesar la eficacia del negocio jurídico. El negocio es válido, no está viciado, pero como ha producido un perjuicio grave y no existe otro remedio para reparar el perjuicio, se permite la rescisión.

La Persona Física

La primera realidad contemplada por el derecho es el ser humano, porque sin él no habría razón de ser del derecho. La dignidad de la persona, fundamento del sistema, aparece recogida en el artículo 10.1 de la Constitución Española (CE). En el caso de las personas jurídicas, la atribución de la personalidad es una decisión del Estado. En el caso de las personas físicas, el reconocimiento de la personalidad es una exigencia de su dignidad. Sin embargo, en el caso de las personas jurídicas se les reconoce personalidad porque el legislador así lo ha decidido.

Persona Jurídica

Una persona jurídica es una realidad social a la que el derecho le reconoce personalidad distinta a la de sus elementos componentes. Es sujeto de derechos y deberes, tiene un patrimonio propio y tiene capacidad de obrar en el tráfico jurídico por medio de órganos o representantes. En cuanto a la atribución de personalidad jurídica, encontramos tres criterios, que vienen recogidos en el artículo 35 del Código Civil: las asociaciones, las fundaciones y las corporaciones. Una vez atribuida la personalidad jurídica, puede darse la doctrina del levantamiento del velo, que se refiere a destapar casos en los que se utiliza a una persona jurídica para fines ilícitos o para cometer fraudes de ley. Esa doctrina corresponde al Tribunal Supremo, y fue desarrollada a partir de 1980. Se debe usar ante casos muy justificados y sirve para comunicar responsabilidades, o bien entre sociedades de un mismo grupo, o bien desde la persona jurídica hasta los elementos personales que la conforman.

Clases de Personas Jurídicas

Según su Estructura

  • Universitas Personarum: Varias personas persiguen un interés común. Son las asociaciones y las sociedades.
  • Universitas Rerum: Lo vital es el patrimonio vinculado a la consecución de un fin. Son las fundaciones.

Según sus Intereses

  • Público: Persona jurídica que persigue un fin que interesa a la colectividad. Fin altruista. No tiene ánimo de lucro.
  • Privado: Persigue obtener una ganancia. Ánimo de lucro.

Según su Régimen Jurídico

  • Derecho Público:
    • Administración territorial (artículo 137 CE): Se divide en entes integradores del régimen local, que son el Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias y los municipios.
    • Administración institucional: Entes creados por la administración territorial para cumplir funciones de servicio público.
    • Corporaciones: Reuniones de varias personas que persiguen un interés común. Son creadas por ley o decreto. Es el caso de los colegios profesionales.
  • Derecho Privado (asociación, fundación y sociedad): Las Personas Jurídicas (PJ) pueden adquirir y poseer bienes de cualquier clase. Pueden también adquirir derechos y contraer obligaciones. Pueden ir a juicio. Para cada PJ en concreto, su capacidad de obrar queda delimitada por sus estatutos o, si se trata de una corporación, por la ley que la ha reconocido.

Interpretación del Tribunal Supremo

Frente a terceros, el Tribunal Supremo entiende que la PJ ha actuado eficazmente aunque se haya extralimitado con respecto a lo que establecen los estatutos. Sí habrá lugar a exigir responsabilidades internas.

Como regla general, las personas jurídicas pueden:

  • Adquirir bienes y derechos.
  • Contraer obligaciones.
  • Contratar.
  • Comparecer en juicios.

Asociación

Aquella persona jurídica cuya nota fundamental es que existan varias personas que persiguen un fin de interés general. El derecho de asociación se reconoce en el artículo 22 CE. Las asociaciones deben inscribirse solamente a efectos de publicidad. No es requisito constitutivo que se inscriba en el registro de asociaciones. Sí tiene responsabilidad respecto a promotores y asociados. No existe un único registro de asociaciones:

  1. Registro estatal.
  2. Registro autonómico: Asociaciones que desarrollan su actividad solo en una comunidad autónoma.

La Ley Orgánica 1/2002 regula el derecho de asociación. Excluye algunas asociaciones que se rigen por su propia legislación (religiosas).

  • Artículo 15: En asociaciones inscritas, los asociados no tienen responsabilidad por las deudas de la asociación.
  • Artículo 10.4: En asociaciones no inscritas, los promotores responden solidariamente de las obligaciones que se hayan contraído con terceras personas, y los asociados responden solidariamente de aquellas obligaciones que hayan contraído manifestando actuar en nombre de la asociación.

Sociedad

Unión de dos o más personas que ponen en común bienes, dinero o trabajo para repartirse ganancias.

  • Sociedad civil: Regulada en los artículos 1669 y siguientes del Código Civil.
  • Sociedad mercantil: Se rige por el Derecho Mercantil.

Fundaciones

Persona jurídica que se caracteriza por la vinculación de unos bienes a la consecución de un fin de interés general, sin ánimo de lucro. Artículo 34 CE. Ley 50/2002 de Fundaciones: Registro estatal y autonómico.

Constitución de Fundaciones

Artículo 9 de la Ley de Fundaciones. Se puede constituir:

  • Inter vivos: Hace falta escritura pública, es un requisito de forma ad solemnitatem. La forma es requisito de validez.
  • Mortis causa: Testamento.

Cuando se solicita la inscripción en el Registro de Asociaciones, hay que contemplar los límites:

Órganos

  • Patronato o patronos: Órgano de gobierno de la fundación.
  • Protectorado: Órgano de la Administración pública que vela por el correcto funcionamiento de las asociaciones.
  • Patrimonio de la fundación: Es la dotación inicial, más lo que pueda ir adquiriendo después.

La modificación de estatutos de la fundación no es sencilla para impedir que se altere arbitrariamente la voluntad del fundador.

Artículo 3.1 del Código Civil

El apartado 1 del artículo 3 del título preliminar del Código Civil dice que “Las normas se interpretarán:

  1. Según el sentido propio de las palabras.
  2. En relación con el contexto.
  3. Los antecedentes históricos y legislativos.
  4. La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu o finalidad de aquellas”.

Los criterios que en ella se acogen no son cerrados, luego se deja al intérprete la utilización de otros y, sobre todo, se le deja en libertad respecto de su utilización.

La Interpretación Lógica

Es la que se hace guiada por la ratio de la norma. De las reglas de la lógica formal deben destacarse en su aplicación al razonamiento jurídico las que proscriben la contradicción y los resultados absurdos.

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