Conceptos Clave del Derecho Penal: Culpabilidad, Legalidad y Exculpación

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Concepto de Culpabilidad

Actúa culpablemente quien, según el ordenamiento jurídico, pudo abstenerse de poner la acción típica y antijurídica. La culpabilidad implica la atribuibilidad, es decir, la capacidad de aplicar o adjudicar hechos o cualidades a alguien; la responsabilidad, que es la obligación de cargar con las consecuencias de los propios actos; y la reprochabilidad, que se refiere a la desvaloración del sujeto por haber realizado la conducta desvalorada. Se incluye el ordenamiento jurídico en la definición porque no se trata de un concepto moral, sino jurídico. Un ejemplo de esto son los delincuentes por convicción, que actúan por objeción de conciencia.

Concepto de Libertad

La libertad es la capacidad de autodeterminación del ser humano que le constituye en persona y le diferencia esencialmente de los demás seres vivos. No es la independencia absoluta ni la soledad, sino una relación y una toma de postura con los otros seres humanos. "Mi libertad acaba donde empieza la tuya". El hombre es libre consigo mismo, por eso, si se rompe esa relación, obra en contra del derecho de los otros, rechazando la justicia como igualdad. Ser libre es el modo propio de ser de la persona humana. Es autodeterminación, expansión responsable.

El Juez y la Libertad del Reo

El juez averigua si el reo era libre en el momento de poner la acción típica y antijurídica. Sin embargo, esta es una tarea difícil debido al paso del tiempo y a la subjetividad, ya que la libertad es algo interno. La presunción "iuris et de iure" es la teoría normativa de la culpabilidad.

El Estado de Necesidad Exculpante

Se mencionan dos situaciones: la de quien produce un mal menor del que se trata de evitar y la de quien causa un mal igual. El primero se considera como causa de justificación, mientras que al segundo se le trata como una causa de exculpación.

La teoría de la unidad considera que, tanto en el caso de bienes iguales como desiguales, el estado de necesidad debería ser considerado una causa de justificación. Varios juristas en nuestra doctrina defienden esta teoría. La lesión de un bien jurídico causada para salvar otro de igual valor está aprobada por el ordenamiento jurídico, pero hay varias críticas:

  1. Se argumenta que esta teoría permite que alguien más fuerte imponga sus intereses sobre alguien más débil, lo cual no es justo en un Estado social de Derecho.
  2. En segundo lugar, se argumenta que la teoría difumina la línea entre lo que está prohibido y lo que está permitido, perdiendo la capacidad de guiar las conductas sociales.
  3. Se advierte que permitir el estado de necesidad de bienes iguales podría llevar a que la gente resuelva sus conflictos de intereses mediante la injerencia de bienes ajenos, poniendo en peligro la paz social.
  4. Se argumenta que la ley no debería permitir graduar la antijuridicidad, ya que la cantidad de injusto viene definida por los elementos del tipo, y no puede ser algo más o menos injusto.

Por estos motivos, la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia considera que el estado de necesidad de bienes iguales o imponderables no puede ser justificado, y así se trataría de una mera disculpa por parte del legislador.

Teoría Estrictamente Normativa

Según la escuela finalista, la atribución al sujeto de la acción típica y antijurídica tiene un triple contenido:

  1. Imputabilidad: La capacidad de libertad del autor del hecho es una condición esencial; sin imputabilidad no se podría reprochar a la persona. Según Welzel, el autor podría haber actuado de otro modo. No todos los inimputables, ni en todos los casos, carecen de libertad, por eso la presunción "iuris et de iure".
  2. Conciencia de la antijuridicidad del hecho: Se limita este requisito a la posibilidad de su conocimiento. Si es invencible, se excluye de culpabilidad, pero si es vencible, es solo una reprochabilidad disminuida.
  3. Ausencia de causas de exculpación: No excluyen la posibilidad de actuar de otro modo, no excluyen la libertad, sino que, por el Derecho Penal como ultima ratio, no se castiga porque no es exigible penalmente, ya que solo se castiga lo más importante.

Todo esto explica lo de "según el ordenamiento jurídico". No todo inimputable carece siempre de libertad, y los que intentan exculparse actúan libremente, ya que de otro modo sería una alteración psíquica. El ordenamiento jurídico ha decidido no hacer culpables a los menores de 14 años por motivos educacionales y a los familiares por la política criminal y las causas de exculpación.

Ausencia de Interés como Causa de Justificación

En el Derecho Penal, las causas de justificación son fundamentales para determinar si una acción, que de otra manera sería considerada un delito, puede ser legalmente aceptable en ciertas circunstancias. Uno de estos fundamentos es la ausencia de interés del titular del bien jurídico.

Las leyes penales se establecen para proteger bienes jurídicos, como derechos individuales, propiedad y seguridad. En ocasiones, el titular del bien no tiene interés en protegerlo o no se opone a ciertas acciones que podrían dañarlo. Esto se puede integrar como parte del delito, donde el desacuerdo del titular es esencial para considerar la acción como un delito.

Para que la falta de interés del titular del bien sea una causa de justificación, el consentimiento no debe ser un elemento esencial del delito. Esto significa que el legislador protege el bien independientemente de la opinión del titular, aunque si el titular renuncia a esa protección, el ordenamiento jurídico no se opone a la acción.

Los bienes pueden tener múltiples titulares, lo que complica la aplicación de la ausencia de interés como causa de justificación. Además, hay casos en los que ciertos bienes jurídicos no están disponibles para el titular, como la vida y la integridad física.

Se menciona la regulación legal de la eutanasia y se presentan argumentos en contra, incluyendo la preocupación por la devaluación de la vida humana y la falta de inversión en cuidados paliativos.

La ausencia de interés del titular del bien es una importante causa de justificación en el Derecho Penal. Sin embargo, su aplicación plantea desafíos, especialmente en casos con múltiples titulares o bienes no disponibles. Además, ejemplos como la eutanasia ilustran los debates éticos y legales que rodean estas cuestiones.

Interés Preponderante

Conflicto entre bienes jurídicos de diferente rango: En algunas situaciones, puede surgir un conflicto entre dos bienes jurídicos, donde uno tiene un rango superior al otro. Cuando se sacrifica un bien de menor rango para salvar al de rango superior, la lesión del bien sacrificado no se considera contraria al ordenamiento jurídico. Por ejemplo, en casos de cumplimiento de deber por parte de un policía que detiene a un delincuente para proteger la seguridad pública.

Conflicto entre bienes de igual rango: Cuando los bienes en conflicto tienen igual rango, el legislador puede considerar preponderante uno sobre el otro en ciertas circunstancias. Por ejemplo, en el caso de legítima defensa, donde se justifica el acto de defender la propia vida incluso si implica la muerte del agresor injusto.

Caso discutible de legítima defensa del patrimonio: Sin embargo, hay situaciones más discutibles, como la legítima defensa del propio patrimonio a costa de la vida del agresor injusto, especialmente cuando no hay riesgo para la vida de otras personas. En estos casos, algunos argumentan que se justifica la defensa del patrimonio como un valor importante en sí mismo, mientras que otros sostienen que el valor de la vida del agresor debería prevalecer.

Estado de necesidad de bienes iguales: En situaciones donde los bienes en conflicto tienen igual valor, como en un naufragio donde todos los involucrados son inocentes, el conflicto no constituye una causa de justificación, sino más bien de exculpación.

Esquema de Resolución de Casos Penales

  1. Breve descripción
  2. Acción: Elemento objetivo (actividad y resultado), relación causal (dos teorías)
  3. Tipicidad: ¿Qué artículo es?
  4. Antijuridicidad: Es antijurídico porque no concurre ninguna causa de justificación
  5. Culpabilidad
  6. Punibilidad: La conducta es punible porque no concurre ninguna causa que la excluya
  7. Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad: Artículo 21 (Atenuantes), Artículo 22 (Agravantes), Artículo 23 (Parentesco)
  8. Grado de participación: Autor porque ha ejecutado materialmente los hechos / Coautor cuando hay acuerdo
  9. Grado de desarrollo: Consumado / Tentativa

Principios de Aplicación de la Ley Penal

  • Especialidad: Un tipo general y uno especial (si alguien mata con alevosía, se aplica el artículo 139 y no el 138).
  • Subsidiariedad: Diferentes grados de violación.
  • Consunción: Un delito engloba a otros (si matas a alguien, no se castigan las lesiones, sino la muerte).
  • Alternatividad: Si no es ninguno de los otros (si hay dos preceptos, se aplica el de la pena más alta).

Justicia Restaurativa

Poco a poco, nuestra legislación está incorporando la mediación y la conciliación, que se pueden enmarcar dentro de los mecanismos informales de solución de conflictos. En materia penal, la mediación y la conciliación responden a un nuevo modelo de respuesta al comportamiento delictivo que pretende satisfacer las legítimas expectativas de todos los implicados en el delito: infractor, víctima, Estado y comunidad. Según la definición de Ríos Martín, es la filosofía y el método de resolver los conflictos que atienden a la protección de la víctima y al restablecimiento de la paz social, mediante un diálogo y encuentro entre los afectados, con el objeto de satisfacer las necesidades de los mismos, devolviéndoles una solución y procurando la responsabilización del infractor y la reparación de las heridas personales y sociales.

La mediación y la conciliación solo se legitiman en cuanto plasmación de la Justicia Restaurativa, lejana a la privatización del Derecho Penal. El proceso de mediación no debe eludir la intervención del sistema penal ni anular el papel de la justicia penal, ya que corresponde al Estado. Se trata más bien de incluir de una manera más activa a la víctima y al infractor en el proceso.

Derecho Penal Común y Especial

Común: Recogido en el Código Penal y en las leyes que modifican, complementan o desarrollan un precepto en el Código Penal.

Especial: Conjunto de leyes que no quedan comprendidas en el Derecho Penal común.

Normal: Se dicta para regir una situación de normalidad en la vida ciudadana.

Excepción: Cuando se produce una alteración, como pueden ser guerras o grandes catástrofes.

Principio de Legalidad

Origen: Siglo XIX con la Ilustración, donde los ciudadanos no querían estar bajo la personalidad de un juez. Querían la existencia de una ley escrita.

Existen dos bloques:

  • Romanista o continental: Seguían el principio de legalidad, tenían mayor confianza en el parlamento y todo estaba previamente establecido. La creación del Derecho Penal no se dejaba en manos de un juez.
  • Common Law o anglosajón: Estaba basado en el precedente, se tenía mayor confianza en los jueces y en sus decisiones, y este era el que iba creando el Derecho Penal con sus sentencias.

En la actualidad: El principio de legalidad se encuentra en crisis, ya que el ciudadano quiere una seguridad y mayor rigor por parte de los jueces.

El principio de legalidad fue interpretado en sus inicios como una defensa del ciudadano ante el posible abuso del Estado, que era el poder punitivo.

Se derivaba la interpretación teológica de este principio: buscar encontrar el sentido y la extensión de una norma en la finalidad que se persigue con ella. La ley es la única fuente de Derecho Penal en contra del reo, pero hay otras fuentes a favor del reo (analogía, costumbre...). Este principio suele enunciarse como: la ley es la única fuente creadora de delitos, causas de agravación y medidas de seguridad.

Leyes Penales en Blanco

Son normas penales incompletas, y lo son por no tener los elementos específicos del presupuesto de hecho, que se remiten a otra disposición legal. Se consideran leyes penales en blanco:

  1. Las normas que remiten a otro precepto de la misma ley penal. Ejemplo: el artículo 395 remite al artículo 390, para no repetir.
  2. Las normas que remiten a otra ley no penal. Ejemplo: el artículo 521 del Código Penal, que remitía al artículo 888 del Código de Comercio.
  3. Normas que remiten a una disposición de rango inferior a la ley o a actos de la Administración, para evitar incluir todas las reglamentaciones administrativas.

En sentido estricto, son las contenidas en la tercera categoría, porque son las que infringen el principio de legalidad, ya que remiten a una norma sin rango de ley o bien porque remiten a normas en las que las Comunidades Autónomas tienen otras competencias.

Se ha planteado la constitucionalidad de las leyes penales en blanco, ya que suponen una vulneración del principio de legalidad, pero la doctrina las admite.

También el Tribunal Constitucional admite la constitucionalidad de las leyes penales en blanco siempre que cumplan estos requisitos: que la norma extrapenal sea necesaria y se justifique; que el reenvío normativo sea expreso y lo más detallado posible; y que la norma penal contenga el núcleo esencial de la prohibición.

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