Conceptos Clave del Derecho Mercantil: Sociedades, Juntas, Marcas y Competencia

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Diferencias y Semejanzas entre la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y la Ley de Competencia Desleal (LCD)

Diferencias

  • La LDC tiene como objetivo específico garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público. Por su parte, el derecho contra la LCD perseguirá ciertas conductas que, implicando verdadera competencia, rebasan determinados límites que establece el ordenamiento.
  • Naturaleza de los órganos encargados de velar por la aplicación de las normas y por las clases de sanciones.
  • En la LDC, las dimensiones de las prácticas pueden afectar al mercado, mientras que en la LCD son prácticas de menor importancia económica.

Semejanzas

  • En los últimos años, la ley de LCD no solo responde a intereses privados de los empresarios, sino que también ha tenido en cuenta los intereses de los consumidores.
  • Mantienen, en muchos casos, una estructura que permite sancionar conductas con la aplicación de ambas leyes.

Responsabilidad de los Administradores

Los administradores deberán responder por los daños causados por:

  • Actos contrarios a las leyes y estatutos.
  • Actos u omisiones que incumplan los deberes propios de los administradores.
  1. Acción social: La ejerce la sociedad. Los accionistas titulares podrán solicitar a los administradores la convocatoria de la junta para que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad. Esto se hace para reclamar en favor de la sociedad, por los daños que hayan podido causar.
  2. Acción individual: Accionistas o acreedores contra la administración para reparar los daños causados en sus intereses individuales.

La diferencia entre las dos acciones (social/individual) es el patrimonio afectado. La individual puede ejercerse junta o separadamente a la social. En muchos casos, por terceros insatisfechos (responsabilidad de los administradores por no promoción de la disolución de la sociedad). Prescripción de las acciones a los 4 años.

Convocatoria de la Junta

Requisito: que haya sido previamente convocada.

Convocatoria mediante anuncio en la web de la sociedad, o BORME + anuncio en el diario provincial. En la convocatoria debe constar los asuntos a tratar para que los accionistas conozcan la futura celebración y decidan asistir o no. Imprescindible convocatoria previa para que los accionistas puedan asistir por medio de un representante y ejerzan el derecho de voto. Junta universal: requisitos de publicidad de la convocatoria en beneficio de todos los accionistas (en la práctica solo es posible en sociedades con pocos accionistas).

Junta General (JG) como Órgano Deliberante

Reunión de accionistas para decidir por mayoría sobre asuntos sociales de su competencia. La JG debe ser convocada por el órgano de administración. Reunión en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio. La JG universal en cualquier lugar. En grandes sociedades crece el predominio de los administradores sobre la JG. La JG no podrá intervenir la administración y representación de la sociedad (que es función del órgano de administración según art. 209), pero sí en sociedades de responsabilidad limitada.

Clases de Juntas

(La distinción entre ordinarias y extraordinarias no significa mayor o menor importancia de los asuntos a tratar).

  1. JG ordinarias. Art. 164 LSC. Aquella que reúne 2 requisitos (temporal y objetivo).
    • Criterio temporal: celebración en los 6 primeros meses de cada ejercicio.
    • Criterio objetivo: censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
  2. JG extraordinaria. Art. 165. Cualquier Junta que no reúna los 2 requisitos.

Impugnación de los Acuerdos Sociales

JG, órgano soberano de la sociedad. Sus acuerdos se han de imponer y respetar por accionistas y el órgano de administración. (art. 159 LSC).

  1. Acuerdos impugnables: 3 causas:
    1. Ser contrarios a la Ley.
    2. Oponerse a los estatutos.
    3. Lesionar en beneficio de uno, varios o terceros los intereses de la sociedad.

    (Diferencia entre acuerdos nulos (a) y anulables (b, c)).

  2. Legitimación y caducidad de la acción: La ley distingue según la gravedad de la norma o el interés violado por el acuerdo.
    • Acuerdos nulos: pueden impugnarlos todos los accionistas, administradores y terceros que acrediten interés legítimo. Los acuerdos caducan en 1 año.
    • Acuerdos anulables: pueden impugnar accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, accionistas ausentes, los ilegítimamente privados al voto y administradores. La acción de impugnación de los acuerdos caduca en 40 días.

El plazo de caducidad de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos y anulables se computan desde la fecha del acuerdo o desde la fecha de publicación en el BORME.

Marca

Todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos de una empresa de los de la otra.

A) Criterios de distinción. En función del objeto pueden ser: de producto o de servicio. Según la titularidad: individuales y colectivas. Según su procedencia geográfica: nacionales internacionales. Las marcas comunitarias conceden una marca que se extiende, de forma directa, al territorio de toda la UE.

B) Nacimiento del derecho sobre la marca. Se adquiere por el registro. Se tiene en cuenta la buena o mala fe del solicitante; nulidad absoluta el hecho de haber actuado de mala fe.

C) Marcas notorias y de alto renombre. Las marcas notorias por su grado de conocimiento en el mercado. Las marcas renombradas son aquellas conocidas por el público en general.

D) Signos aptos para constituir marca y prohibiciones de marca clases: marcas denominativas, gráficas, tridimensionales, signos sonoros, mixtas: cualquier combinación de los signos. Las prohibiciones son: absolutas: no pueden registrarse como marcas los signos que carezcan de carácter distintivo. Relativas: no se permiten registrar como marca los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos idénticos.

E) Procedimiento de concesión de marca. El derecho de la marca se adquiere a través del registro, que se lleva a cabo en la OEPM.

F) La función de la marca es dar nombre. El registro y derecho sobre una marca se otorga por 10 años y podrá renovarse por periodos sucesivos de 10 años. Objeto de un uso efectivo y dentro del plazo de 5 años desde su concesión sin que pueda suspenderse dicho uso durante un plazo no interrumpido de 5 años. Para su protección se dispone de una serie de acciones: cesación, indemnización, medidas para evitar o impedir que prosiga la violación y la publicación de la sentencia. El titular no podrá impedir a los terceros comercializar con su consentimiento. El agotamiento no se entiende limitado al lanzamiento en el mercado español, sino el agotamiento comunitario.

G) Licencia: es un contrato por el cual el titular de una marca autoriza a otra persona a explotar la marca durante un tiempo determinado a cambio de una contraprestación.

H) Extinción de la marca:

  • Nulidad: implica que el registro de la marca nunca fue válido. Se declara por haber actuado de mala fe.
  • Caducidad: la marca caduca, es una marca que hasta entonces era válida. El o falta de uso. No hay caducidad si el titular es capaz de demostrar que ha empezado a usar la marca de un modo efectivo en el intervalo de 5 años. Otra causa es que puedan inducir a error.

Marca Comunitaria

Es una creación comunitaria distinta de la internacional que se hubiera solicitado para todos los países de la UE. Principios informadores: puede ser solicitada y concedida para la totalidad del territorio de la UE. Autonomía: las comunitarias se registran por normas comunitarias. Motivos de denegación: son motivos de denegación absoluta los signos que carezcan de carácter distintivo, entran los signos genéricos. Los motivos de denegación relativa son la previa existencia de una marca comunitaria o nacional pueda inducir a confusión. Otros signos: nombre comercial, permite individualizar y distinguir de sus competidores al empresario en cuanto titular de una empresa.

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