Conceptos Básicos del Derecho: Normas, Jerarquía y Persona Jurídica
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El Derecho: Concepto, Acepciones y Fuentes
Las Normas Jurídicas Positivas: Concepto, Estructura, Clases y Caracteres
El Principio de Jerarquía Normativa
La Persona en Sentido Jurídico: Concepto y Clases; Nacimiento y Extinción; Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar
Adquisición, Conservación y Pérdida de la Nacionalidad Española
El Domicilio
La Vecindad Civil
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El Derecho: Concepto, Acepciones y Fuentes
Concepto y Acepciones
La palabra "Derecho" deriva etimológicamente del latín "directum", que significa derecho, que camina sin torcerse. En el lenguaje popular de la antigua Roma, la palabra Derecho aparece unida a las ideas de rectitud y justicia, contraponiéndose a tuerto o torcido, de la misma manera que lo justo se opone a lo injusto. En el lenguaje culto se empleaba el vocablo "Ius" para designar a esta ciencia jurídica.
El filósofo Aristóteles distinguió entre Derecho natural y Derecho positivo. El Derecho natural es universal y objetivo, inmutable, como reflejo de la naturaleza; en cualquier lugar tiene la misma fuerza y abarca las reglas basadas en principios que emanan de la naturaleza humana o de la razón. El Derecho positivo o humano es mutable debido a su carácter convencional y expresa la legalidad existente en un momento histórico determinado; está constituido por las disposiciones del legislador.
En la Edad Media, la escolástica retornó la idea del Derecho natural. Para Santo Tomás de Aquino existen tres órdenes de Leyes o de Derecho: la ley eterna, la ley natural y la ley positiva.
La ley eterna se concibe en razón de la sabiduría divina, directora de todos los actos en orden al bien común, promulgada por la manifestación del verbo divino.
La ley natural es la participación en la ley eterna a través de la cual las criaturas racionales tienen inclinaciones a sus actos y fines, distinguiendo entre el bien y el mal; es una y universal, inmutable en cuanto a sus principios, aunque cambiante en sus aspectos deductivos surgidos por el paso de los tiempos.
La ley positiva o humana, indispensable para la paz de los hombres, se considera una derivación o intento de participación en la ley natural; es eficaz y vinculante pese a su mutabilidad.
En el siglo XVIII, la idea de Derecho natural ya no se fundamentó en la ley divina, sino en la razón. Esta acepción racionalista e individualista fue seguida por el filósofo alemán Kant o el francés Jean Jacques Rousseau. En este siglo, y a raíz de la Revolución Francesa, surge una corriente, basada en el Derecho natural, llamada iusnaturalismo, pero en el siglo XIX y a principios del XX vuelve a imperar el normativismo o positivismo jurídico.
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Modernamente se concibe el Derecho despojado de cualquier connotación moral o ética. El Derecho se justifica por su utilidad, por ser un sistema que protege aquellos intereses o valores esenciales del individuo y de la sociedad.
Sociológicamente, el Derecho es un método de control social formalizado.
En una sociedad, el control social informal se realiza a través de controles no codificados, orales o escritos, pero no perfeccionados o formalizados (religiones, familia, escuela, grupo social) que pueden ser más o menos exigentes y condicionar en mayor o menor medida la vida de la persona. El control social formalizado o perfeccionado es el que se expresa a través de la norma, a través del Derecho. La norma jurídica es la máxima expresión de cualquier medio de control social formal. Ésta ha de ser perfeccionada y legitimada por vía del poder legislativo.
RESUMEN
El Derecho se define como: “El conjunto de normas jurídicas, legítimamente aprobadas y promulgadas, que regulan la convivencia humana en sociedad y que rige con carácter coactivo.”
O más resumido aún: ”El conjunto de normas y reglas jurídicas que regulan la vida del hombre en sociedad.”
La palabra Derecho tiene varios significados, siendo los principales los siguientes:
- Derecho como sinónimo de orden jurídico o justicia: que consiste en dar a cada uno lo suyo; Derecho es lo que a cada uno corresponde.
- Derecho como conjunto de normas por las que se rige una sociedad. En este sentido se habla de Derecho penal, civil, mercantil, etc.
- Derecho como poder que el ordenamiento jurídico atribuye a una persona, en otras palabras, Derecho como capacidad de actuación de un sujeto.
Podemos indicar en este caso el derecho a la propiedad privada, a la herencia, a la vida, al honor, etc.
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1.1.2.- Fuentes del Derecho
Artículo 1 del Código Civil.
- Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
- La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
- Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
- Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
- La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
- Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Por tanto, son fuentes del derecho:
La Ley: para su validez, las leyes han de ser: sancionadas (firmadas), promulgadas (ordenado su conocimiento tras ser firmadas) y publicadas (insertadas en el Boletín Oficial del Estado).
La Costumbre: Norma creada e impuesta por el uso social. El uso debe ser, por tanto, reiterado. Solo suple a la Ley y no puede oponerse a ésta, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada (art. 1.3.Cc).
Los Principios Generales del Derecho: Se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico (art. 1.4.Cc.).
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La Jurisprudencia, como conjunto de sentencias judiciales reiteradas en un mismo sentido, del Tribunal Supremo, no es estrictamente una fuente del derecho, pero sí es de indudable valor como guía en su interpretación, hasta el punto de que algunos autores la consideran como fuente "indirecta".
También se incluyen como fuentes del Derecho los Tratados Internacionales que, válidamente celebrados y una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno, según el Art. 96 de la Constitución
Española.
1.2.- Las Normas Jurídicas Positivas: Concepto, Estructura, Clases y Caracteres
1.2.1.- Concepto
El profesor Albadalejo define la norma jurídica positiva como "todo precepto general cuyo fin sea ordenar la convivencia de la comunidad y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por el poder directivo de aquella".
1.2.2.- Estructura
En la estructura de la norma jurídica se pueden distinguir dos elementos:
El supuesto de hecho: Es el acontecimiento que motiva la aplicación de la norma jurídica; el hecho o situación de la vida regulado por ella.
La consecuencia jurídica: Es el efecto que la norma atribuye a ese hecho.
1.2.3.- Clases
1º.- Por su origen
.- Legales: Son normas escritas dictadas por los órganos legislativos competentes del Estado. Una ley aprobada por las Cortes Generales, una Orden ministerial, cualquier disposición emanada de las Comunidades Autónomas, o el bando de un alcalde son ejemplos de este tipo de normas.
.- Consuetudinarias: Se trata de la repetición reiterada de determinadas conductas, las llamadas “costumbres jurídicas”. Nuestro Código Civil las recoge como parte del Derecho en su artículo 1.1.
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.- Jurisprudenciales: Normas que provienen de la actividad judicial llevada a cabo por algunos tribunales.
.- Negociales: Las contenidas en las cláusulas de los contratos o negocios jurídicos, puesto que lo establecido en ellas por las partes les obliga jurídicamente.
2º.- Por la jerarquía formal o el lugar que las normas ocupan en el ordenamiento jurídico
1. Primarias
Aquellas que ocupan la escala más alta o importante dentro del ordenamiento jurídico, es decir, las que se sitúan en el más alto rango jerárquico.
Desde esta perspectiva puramente formal, puede decirse que la norma primaria es la Constitución de cada Estado.
2. Secundarias
Aquellas que ocupan una escala inferior en la jerarquía normativa. Su condición de inferioridad se debe al hecho de no ser válidas por sí mismas, sino que adquieren su condición de validez de otra norma superior.
En este sentido, se consideran secundarias todas las restantes normas del ordenamiento jurídico excepto la Constitución.
Cabe afirmar, no obstante, que el concepto de norma primaria o secundaria puede predicarse de todas las normas del ordenamiento jurídico, a excepción de la primera y la última según el punto de referencia de cada norma en la pirámide normativa.
Para clasificar las normas desde el punto de vista jerárquico, podría combinarse el criterio formal y material del concepto de fuentes del Derecho. El resultado sería el siguiente:
A).- En la cúspide de todo ordenamiento jurídico estatal estaría la Constitución, que ocupa siempre el mayor rango. La Constitución es en cualquier Estado la norma suprema. En ella se contienen los principios y valores básicos, se protegen los derechos y libertades fundamentales, se determina la forma del Estado y se regulan las funciones de los distintos órganos del mismo.
En el caso del Derecho español, estarían a continuación las leyes. Estas pueden ser:
B).- Orgánicas: establecidas en el art. 81 de la Constitución, relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, las que
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aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general o cualquiera otras previstas en la Constitución. Son aprobadas por las Cortes y requieren un quórum especial.
C).- Ordinarias: aprobadas por el Poder Legislativo, desarrollan otros preceptos constitucionales de ordenación de la vida normal.
D).- En tercer lugar estarían los decretos, los reglamentos, las órdenes ministeriales y disposiciones generales de la Administración, que desarrollan generalmente las leyes, determinan y concretan su contenido para ser aplicadas. Son promulgados por órganos del Poder Ejecutivo.
E).- Finalmente, los actos administrativos y resoluciones judiciales. Son normas concretas, individualizadas, resultantes de la aplicación de otras normas. Son dictadas por órganos de la Administración y por órganos del Poder Judicial.
3º.- Desde el punto de vista de su cualidad o modo de vincular la voluntad de los sujetos
Por el modo de vincular la voluntad de los obligados, las normas pueden ser:
Positivas: Aquellas normas que permiten realizar ciertas conductas, bien sea una acción o una omisión. A su vez, las normas positivas pueden ser preceptivas (prescriben la realización de una determinada conducta de acción u omisión. Al estar preceptuada, lógicamente, está permitida) o permisivas (Autorizan un determinado comportamiento, pero no es obligado).
Negativas: Son las que prohíben determinados comportamientos, ya sean de acción o de omisión.
1.2.4.- Caracteres
.-Validez
La validez es una de esas notas generalmente reconocidas como rasgo y exigencia esencial del Derecho. En consecuencia, puede afirmarse que si un aparente Derecho carece de validez, no es verdadero Derecho.
.-Obligatoriedad
La doctrina mayoritaria sostiene la tesis de que el Derecho está unido tan profundamente a la característica de la obligatoriedad, que si llegara a faltarle ese rasgo dejaría de ser Derecho; o es obligatorio o no es Derecho propiamente dicho.
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Por eso, se reconoce de forma general que una norma jurídica que no estableciera ningún tipo de obligación fuerte, sino que se limitara a indicar o a aconsejar una determinada conducta como posible y conveniente, nunca podría ser considerada verdadero Derecho.
.-Coactividad
La coactividad, o coercibilidad, es incluida habitualmente entre los rasgos esenciales del Derecho, pues se reconoce que, si el cumplimiento de las normas jurídicas dependiera sólo de la voluntaria aceptación de los destinatarios, estas normas perderían automáticamente su carácter de tales.
En consecuencia, se afirma también de manera general que la capacidad de recurrir a la coacción cuando resulte necesario es uno de los rasgos más definitivamente característicos de la normatividad jurídica.
.-Legalidad
Cuando se proclama la importancia de la legalidad del Derecho, se afirma la exigencia de que el ordenamiento jurídico estatal sea establecido sobre todo por el poder legislativo, ya que sigue entendiéndose que esa vía es la única que garantiza satisfactoriamente la protección de los intereses generales de la comunidad política.
De ahí que siga defendiéndose la importancia del “principio de legalidad” y que siga cuidándose todavía en las Constituciones la articulación de la llamada “reserva de ley”, para que determinadas materias que son consideradas por la propia comunidad política como especialmente importantes sólo puedan ser reguladas mediante leyes aprobadas por las correspondientes cámaras legisladoras (y, a veces, con exigencia de mayorías cualificadas).
Otros caracteres: objetividad, imperatividad, generalidad, seguridad, justicia,...
1.3.- Principio de Jerarquía Normativa
Las normas inferiores deben respetar lo dispuesto en las de mayor rango. Así los art 9.3 y 103.1 lo especifican:
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Artículo 9 C.E
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Artículo 103 C.E
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Por su valor y alcance político, existe una pirámide de normativa que se estructura de la forma:
1.- La Constitución. La constitución es la norma primera y suprema del ordenamiento jurídico. Tiene valor normativo, vinculando a los ciudadanos y los poderes públicos: las normas referentes a derechos y libertades fundamentales son de aplicación directa por Jueces y Tribunales y todas las normas han de interpretarse conforme a los principios contenidos en la Constitución.
2.- Leyes:
.- Leyes Orgánicas: Son leyes a las que la Constitución ha querido dar una especial relevancia, al exigir para su aprobación, modificación o derogación un "quórum" reforzado del Congreso de Diputados (mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de la totalidad de diputados, presentes en el pleno del Congreso, no en Comisión).
El artículo 81.1 CE., establece: "Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y a las libertades públicas, las que aprueban estatutos de autonomía y el régimen electoral y demás previstas en la Constitución".
.- Leyes Ordinarias. Son el resto de las leyes aprobadas con tal carácter por las Cortes Generales, Congreso de los Diputados y Senado, por mayoría simple.
Las leyes ordinarias pueden ser aprobadas por el Pleno de las Cámaras o por las Comisiones legislativas permanentes, cuando éstas tengan esta delegación que nunca puede tener carácter definitivo, ya que el Pleno puede recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación (artículo 75 CE).
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.- Leyes Marco. Son leyes que determinan con precisión los principios, directrices y límites de otras disposiciones normativas posteriores. Vienen recogidas en el Art. 150.1. CE. y mediante ellas las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o alguna Comunidad Autónoma, la facultad de dictar normas para sí mismas en el marco de los principios, bases o directrices fijados por una ley estatal.
.- Leyes de Armonización. Vienen recogidas en el Art. 150.3 CE. al disponer que el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, cuando así lo exija el interés general, correspondiendo la apreciación de esta necesidad a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara.
.- Leyes Bases. Son leyes por la que las Cortes Generales, delegan en el Gobierno la facultad de hacer Decretos Legislativos, textos articulados (Art. 82. CE).
.- Leyes de Transferencia o Delegación. Por medio de las cuales el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación (Art. 150.2. CE).
.- Leyes Refrendadas. Las decisiones de especial transcendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todo el ciudadano; dicho referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. (Art. 92. CE.).
.- Leyes de Comunidades Autónomas. La Constitución otorga potestad normativa a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, leyes que pueden ser:
- Leyes reguladoras de materias de exclusiva competencia de Comunidades Autónomas.
- Leyes sobre materias de competencia estatal aprobadas en desarrollo de una ley marco.
- Leyes dictadas en materias de competencias compartidas con el Estado.
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Las leyes de las Comunidades Autónomas no se miden con las normas estatales por el principio de jerarquía sino por el de competencia. El Art. 149.3 CE., establece que en caso de conflicto, las normas estatales prevalecen frente a las de las Comunidades Autónomas, en todo lo que no está atribuido a la exclusiva competencia de éstas.
NORMAS CON RANGO DE LEY. LA CONSTITUCIÓN REGULA DOS TIPOS:
.- Decretos Leyes. Normas provisionales dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad para regular materias que normalmente son competencia de las Cortes. Deberán ser sometidos inmediatamente a debate y valoración de la totalidad del Congreso de los Diputados, convocados al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de 30 días siguientes a su promulgación.
.- Decretos Legislativos. Normas dictadas por el Gobierno en virtud de delegación expresa de las Cortes Generales. La Constitución exige que la delegación haga de forma expresa, para una materia concreta, con plazo fijado y sujeción a determinados principios o criterios. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por Ley Ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3.- Reglamentos:
Según Garrido Falla, el “Reglamento es toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración Pública y con valor subordinado a la Ley”.
Por lo tanto, es consecuencia de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración, por lo tanto, están sometidos al principio de legalidad y susceptibles, en su caso, de ser fiscalizados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
.- Clases De Reglamentos
.- Por razón del sujeto que los dicta en: estatales, autonómicos, locales e institucionales.
.- Por la relación existente entre los Reglamentos y la Ley en:
Ejecutivos o (secundum legem): que se limitan a desarrollar los preceptos previamente sentados en una ley formal.
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- Independientes o (praeter legem): que se dictan prescindiendo de cualquier ley anterior, para regular situaciones o relaciones en las que no existe una ley previa.
- De necesidad o (contra legem): que son los dictados por las Autoridades Administrativas en caso de emergencia (Bando de un Alcalde en caso de epidemia).
La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, señala, que:
“La Administración no podrá regular, salvo disposición de una ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes” y asimismo que: “ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior”.
4.- Tratados Internacionales:
La Convención de Viena sobre tratados internacionales de 1969, los define como acuerdos internacionales celebrados por escrito entre Estados y regidos por el Derecho internacional.
Según el artículo 96 CE, "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno".
RESUMEN
Como resumen de todo lo anterior, diremos que la jerarquía normativa impide que ningún precepto legal pueda ser modificado por otro de rango inferior. Para modificar una Ley es necesaria una Ley ulterior. Para modificar un Decreto es necesario un Decreto ulterior. Una ley no puede cambiarse por un Decreto, y un Decreto es inmodificable por una Orden Ministerial.
El orden jerárquico de las normas jurídicas, en síntesis, se establece:
- Constitución.
- Leyes Orgánicas.
- Leyes Ordinarias, Decretos-Leyes, Decretos legislativos…
- Reglamentos.
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1.5.- La Persona en Sentido Jurídico: Concepto y Clases; Nacimiento y Extinción; Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar
1.5.1.- La Persona; Concepto y Clases
Desde el punto de vista jurídico, PERSONA es todo sujeto a quien el Derecho reconoce personalidad jurídica, es decir, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
Clases de personas: El Derecho reconoce personalidad jurídica a las siguientes personas:
1.5.1.1.- Personas físicas: Son los seres humanos, llamados también personas naturales.
1.5.1.2.- Personas jurídicas: Son organizaciones humanas formadas para la realización de determinados fines colectivos a las que el Derecho reconoce personalidad jurídica propia, independiente a la de los sujetos que las conforman (asociaciones, sociedades, ...).
1.5.1.1 Personas Físicas
.- Nacimiento y Extinción.
Artículo 29
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo 30
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Artículo 31
La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.
Artículo 32
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
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Por tanto:
La persona física comienza con su nacimiento y se extingue con la muerte, considerándose nacido el feto que, teniendo forma humana, viva 24 horas enteramente desprendido del seno materno (arts. 29, 30 y 32 del C.C.). El propio art. 29 del C.C. establece que al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que posteriormente nazca cumpliendo los requisitos mencionados.
1.5.1.2.- Personas Jurídicas
Artículo 35
Son personas jurídicas:
1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Artículo 36
Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.
Artículo 37
La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.
Artículo 38
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
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La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.
Artículo 39
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
1.5.2.- Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar
1.5.2.1.- Capacidad jurídica
El concepto de capacidad jurídica coincide con el de personalidad jurídica, por lo que tener personalidad o capacidad jurídica implica ser sujeto de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica la tienen todas las personas y es igual para todos.
1.5.2.2.- Capacidad de obrar
Es la aptitud para poder realizar con eficacia actos jurídicos, es decir, para válidamente ejercitar derechos y cumplir obligaciones. La capacidad de obrar, ni la tiene toda persona, ni es igual para todos.
Así:
- Puede faltar totalmente: Ejem.: Un niño sin uso de razón.
- Puede existir plenamente: Ejem.: Un mayor de edad.
- Puede estar limitada: Ejem.: Un menor emancipado.
Para adquirir la capacidad de obrar no basta el requisito del nacimiento, sino que se necesita una madurez mental, una VOLUNTAD CONSCIENTE DE LOS EFECTOS DE NUESTROS PROPIOS ACTOS.
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1.6.- Adquisición, Conservación y Pérdida de la Nacionalidad Española
.- Nacionalidad
La nacionalidad es el vínculo que une al individuo con el Estado, y en virtud del cual se le atribuyen un conjunto de derechos y deberes derivados de su integración en la organización política nacional.
.-- Derecho a tener una nacionalidad.
.-- Derecho a ostentar una nacionalidad desde el nacimiento o nacionalidad de origen.
.-- Derecho a cambiar voluntariamente la nacionalidad.
Artículo 11. C.E.:
- La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
- Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
- El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
1.6.1.- Adquisición de la Nacionalidad
La Constitución establece que la nacionalidad española se adquiere de acuerdo con lo establecido por la Ley.
Existen dos formas:
- Adquisición originaria: Cuando se atribuye en el momento del nacimiento.
- Se produce de forma automática, sin necesidad de declaración alguna.
- Son españoles de origen ( Art. 17.1 C.C.):
.- Los nacidos de padre o madre españoles, (con uno es suficiente).
.- Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiese nacido también en España.
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.- Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
.- Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. (Menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español).
.- El extranjero menor de 18 años adoptado por un español, adquiere desde el momento de la adopción la nacionalidad española.
2. Adquisición derivativa:
Es la nacionalidad que se adquiere cuando se modifica la nacionalidad que hasta ese momento se tenía de forma voluntaria.
Puede obtenerse:
1) Por detentación y uso de la nacionalidad española sin poseerla:
Art. 18 Código Civil.: “La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito
en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó”.
2) Por adopción:
Art. 19 Código Civil.:”Si el adoptado es mayor de 18 años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de 2 años a partir de la constitución de la adopción.”
3) Por derecho de opción:
Art. 20 Código Civil.:”
Podrán optar por la nacionalidad española:
- Las personas que están o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
- Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España
- Los extranjeros mayores de 18 años adoptados por españoles. (Puede optar por la nacionalidad española solicitándolo en el plazo de 2 años a partir de la constitución de la adopción.
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• Aquéllos cuya filiación o lugar de nacimiento se hubiera determinado después de haber cumplido los 18 años.
4) Por carta de naturaleza:
Es la concesión discrecional por el Gobierno, (mediante Real Decreto) cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
El interesado deberá cursar su petición y el gobierno de forma graciable, y si aprecia circunstancias para ello la otorgará.
5) Por residencia continuada:
Se requiere un cierto tiempo de residencia en España, cuya duración variará según determinadas circunstancias concurrentes en el solicitante, reveladoras de una cierta conexión con la comunidad española (Ejemplo: bastará el tiempo de residencia de un año para el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho).
El plazo general es de diez años de residencia, plazo que se reducirá en cinco, dos y uno año en atención a determinadas circunstancias.
En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
La concesión corresponderá al Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional, dejando a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
REQUISITOS.
La adquisición derivativa exige:
- Renuncia a la nacionalidad anterior, salvo los naturales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal.
- Juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, a partir de los 14 años.
- Inscripción en el Registro Civil.
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1.6.2.- PERDIDA DE LA NACIONALIDAD.
Si bien la Constitución Española garantiza que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad, existen dos excepciones recogidas en el Código Civil, en las que un nacionalizado en España puede perder la nacionalidad, una voluntaria y otra por condena judicial.
.- Por Adquisición Voluntaria De Otra.
Art. 24. Código Civil.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
- En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
- Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del
Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
- No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
.- Por Condena Judicial.
Art. 25. Código Civil.
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
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- Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
- Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del
Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
.- Recuperación de la Nacionalidad.
Art. 26. Código Civil.
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
- Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
- Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
- Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
1.7.- EL DOMICILIO.
El domicilio es el asiento jurídico de la persona.
Busso considera que "es el lugar que la ley instituye como asiento de las personas para la producción de determinados efectos jurídicos".
Para Orgaz es "la sede legal de la persona" o también "el centro territorial de las relaciones jurídicas de una persona o bien el lugar en que la ley sitúa a una persona para la generalidad de sus relaciones de derecho".
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La noción de domicilio es una imposición de la buena organización social, porque esta necesita ubicar a las personas que integran la convivencia general, a fin de poder exigir de ellas el comportamiento adecuado.
Con este fin se relaciona necesariamente a toda persona con un lugar en el cual se la reputa presente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Tiene un sentido concreto, de residencia fija o estable, y el Código Civil en el
Artículo 40 se refiere al domicilio como la residencia habitual de la persona.
1.- Residencia: es más amplio que domicilio y es un lugar donde está lapersona transitoriamente sin llegar a reunir las condiciones de domicilio.
2.- Domicilio civil: es el lugar donde se ejercitan los derechos y se cumplenlas obligaciones y que constituye la sede jurídica y legal de la persona. (Según Castan)
3.- Vecindad Civil: determina la regionalidad de cada persona, a efecto desumisión al derecho común o a los derechos forales
Albaladejo, “es el lugar que la ley estima como sede jurídica de la persona”.
Jurídicamente el domicilio tiene las siguientes características:
- Es la residencia efectiva o de hecho.
- Habitualidad de la residencia, si se está en un lugar accidentalmente, se tieneresidencia, no domicilio.
- Es el centro de intereses.
La norma jurídica puede considerar sede de la persona un sitio para unos efectos y otro para otros, por esto hay que clasificarlos como:
1.- DOMICILIO REAL, VOLUNTARIO Y GENERAL.
El que la ley estima sede de la persona para la generalidad de los asuntos CC. Art. 40. “Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil”
2.- DOMICILIO LEGAL O NECESARIO.
Lo impone la ley y está subordinado al de otra persona con la cual se vive o de la cual se depende.
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- El de los hijos bajo la patria potestad, es el de los padres que la ejerzan.
- El de los sometidos a tutela, el del incapacitado y el menor no sometido a la patria potestad será el del tutor.
- Empleados: el pueblo en que sirvan su destino.
- Diplomáticos que residan por razón de su cargo en el extranjero y gocen del derecho de extraterritorialidad, será el ultimo que hubiesen tenido en territorio español.
- Militares, en servicio activo: el pueblo en que se halle el cuerpo al que pertenezcan.
- Sociedades, civiles o mercantiles, el fijado en sus estatutos.
3.- DOMICILIO ESPECIAL O ELECTIVO.
La persona determina voluntariamente para todos o algunos de los efectos de un acto o negocio y son los lugares, que la ley considera como sede para asuntos concretos; es aquel que se escoge para un acto determinado.
Art.º 1255. C.C. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Ej. domicilio fiscal, domicilio procesal, domicilio mercantil, etc.
4.- DOMICILIO FAMILIAR.
Art.º 70. C.C. Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta interés de la familia.
5.- PLURALIDAD DE DOMICILIOS.
Una persona puede tener más de un domicilio, siempre que se dé en los mismos la nota de habitualidad de la residencia.
1.8.- VECINDAD CIVIL.
1.8.1.- ADQUISICIÓN DE LA VECINDAD CIVIL.
La vecindad civil tiene su trascendencia jurídica en cuanto es la que determina el sometimiento al derecho foral o al derecho común. La vecindad civil puede adquirirse al igual que la nacionalidad de forma originaria o de forma derivativa, respondiendo a los siguientes criterios:
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a) Con respecto a la Adquisición Originaria:
.- Tendrán la vecindad civil en territorio común o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
.- Para el supuesto de que los padres ostentaran distintas vecindades civiles, se le asignará al hijo la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento.
.- Si tanto la filiación como el lugar de nacimiento fueran indeterminados, se le asignará al hijo la vecindad civil de derecho común.
b) Con respecto a la Adquisición Derivativa:
Por opción:
- El hijo puede optar por la vecindad civil del lugar de su nacimiento o por la última vecindad civil de cualquiera de sus padres, desde que cumpla 14 años y hasta que transcurra un año después de su emancipación o mayoría de edad; si ejerce la opción antes de estar emancipado o de alcanzar la mayoría de edad, precisa asistencia de su representante legal.
- El matrimonio no altera la vecindad civil, pero el cónyuge puede optar por la vecindad civil del otro.
Por residencia:
- Continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
- Continuada durante diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil.
1.8.2.- PERDIDA DE LA VECINDAD CIVIL.
No hay casos específicos de pérdida de la vecindad por un español, lo cual solo puede ocurrir de modo indirecto, cuando este pierda la nacionalidad española. Lo único posible es pérdida de la actual por adquisición de otra vecindad.
1.8.3.- RECUPERACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL.
Art. 15 Código Civil.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella
vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
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1.8.4.- VECINDAD CIVIL DEL QUE ADQUIERE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
Art. 15 Código Civil.
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir laadquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
- La correspondiente al lugar de residencia.
- La del lugar del nacimiento.
- La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
- La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá lavecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario